REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SURE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000075
ASUNTO: RP11-P-2018-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 06 de febrero de 2018, se constituye en la sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Willians Azocar Zapata, y el alguacil de sala; a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos DIONICIO ANTONIO MARCANO BERGODERI, titular de la cedula de identidad 10.881.811, natural de Carupano, estado civil: soltero; fecha nacimiento 09-10-1999; Profesión u oficio obrero; Hijo de Crispulo Marcano (f) y Carmen de Marcano, Residenciado en el Valle, calle principal vereda 2 hacia el cerro, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 , en perjuicio de U.E.E EUSTOQUIA LUIGGI. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon y el imputado DIONICIO ANTONIO MARCANO BERGODERI (previo traslado). Y los fiadores ciudadanos Jesús Moya Calderin y Anthony Beltran Rios Marcano. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente la Juez procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado que se identificó como: Jesús Moya Calderin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.858.189, con domicilio en calle La Dulzura, casa s/n, la Rinconada de Playa Grande, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Anthony Beltran Rios Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.983, y con domicilio en Urb. Hato Romar III, primera etapa, casa N° 04, Playa Grande, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa ratifica la solicitud que hiciera oportunamente, solicito me sean acordadas copias certificadas de la presente, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, solicitando se sirva sustituir la privación Judicial preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa ya que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado DIONICIO ANTONIO MARCANO BERGODERI, hasta la conclusión de la presente investigación, hasta la conclusión de la investigación, conforme a lo previsto en el Articulo 242 ord 8 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra el ciudadano juez Cuarto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 21/01/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal 6 Prohibición de salir del país.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputados quien dijo ser y llamarse DIONICIO ANTONIO MARCANO BERGODERI, titular de la cedula de identidad 10.881.811, natural de Carupano, estado civil: soltero; fecha nacimiento 09-10-1999; Profesión u oficio obrero; Hijo de Crispulo Marcano (f) y Carmen de Marcano, Residenciado en el Valle, calle principal vereda 2 hacia el cerro, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA, fijada al imputado DIONICIO ANTONIO MARCANO BERGODERI, titular de la cedula de identidad 10.881.811, natural de Carupano, estado civil: soltero; fecha nacimiento 09-10-1999; Profesión u oficio obrero; Hijo de Crispulo Marcano (f) y Carmen de Marcano, Residenciado en el Valle, calle principal vereda 2 hacia el cerro, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 , en perjuicio de U.E.E EUSTOQUIA LUIGGI; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, al imputado DIONICIO ANTONIO MARCANO BERGODERI, titular de la cedula de identidad 10.881.811, natural de Carúpano, estado civil: soltero; fecha nacimiento 09-10-1999; Profesión u oficio obrero; Hijo de Crispulo Marcano (f) y Carmen de Marcano, Residenciado en el Valle, calle principal vereda 2 hacia el cerro, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 , en perjuicio de U.E.E EUSTOQUIA LUIGGI; debiendo los referidos ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; 5.- prohibición de salir del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA DE VENEZUELA-COMANDO DE ZONA N° 53, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA, DESTACAMENTO Nº 532, CARUPANO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR