REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000273
ASUNTO: RP11-P-2018-000273


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 06 de febrero de 2018, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tiene defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 06, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de GAMBOA LEON VENI PASCUAL y el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04/02/2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Gamboa León Veni Pascual, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera, Zona Guiria- Comando Guiria, quien expone: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA, quien el 24/07/2017, se metió en mi casa por la puerta trasera e ingreso a mi cuarto, donde recogió para llevarse: una (01) computadora, un (01) teléfono fijo, un (01) morral del colegio de la niña, pero como llegue al momento dejo todo abandonado y solo pudo tomar la cantidad de diez mil bolívares (10.000), que tenia en un gabetero y se los llevo; supe que había sido esta persona porque el dejo olvidada la cedula de identidad y una (01) y una boleta de excarcelación con fecha del once de julio del dos mil diecisiete (11/07/2017), yo traje la cedula de identidad de este ciudadano para el CICPC, quienes lo detuvieron como a los 10 días aproximadamente y lo presentaron en el circuito judicial penal de Carúpano, no se por cual delito pero si se que lo soltaron inmediatamente. El día de hoy cuatro (04) de febrero del presente año, cuando iban a ser las nueve de la noche llegue a mi casa en compañía de mi Esposa y mis hijas, donde observe a un individuo tratando de ingresar por la entrada del aire acondicionado que se encuentra en el lado izquierdo, el cual empujo hacia adentro, en este momento fui corriendo hacia donde estaba esa persona y lo hale por el pantalón, pero este saco un cuchillo y se me abalanzo lanzándome puñaladas por el cuerpo, yo las esquive y me retire un poco de esta persona, luego cuando trato de huir hacia el fondo de la casa, yo llame a los vecinos para ir a buscarlo, pero en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional, a quien le informamos de los hechos ocurridos, bajaron del vehiculo militar y fueron hasta el fondo de la casa y detuvieron a este individuo(…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JESUS GABRIEL AGUILERA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.202.054, nacido en fecha 21/10/1989, hijo de Aura María Aguilera y Julio Cesar Cedeño y residenciado en la Frontera, casa s/n, cerca de macho muerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura los tipos penales atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; no existe peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, solicito copias de la presente acta, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de GAMBOA LEON VENI PASCUAL y el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/02/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Gamboa León Veni Pascual, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera, Zona Guiria- Comando Guiria, quien expone: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA, quien el 24/07/2017, se metió en mi casa por la puerta trasera e ingreso a mi cuarto, donde recogió para llevarse: una (01) computadora, un (01) teléfono fijo, un (01) morral del colegio de la niña, pero como llegue al momento dejo todo abandonado y solo pudo tomar la cantidad de diez mil bolívares (10.000), que tenia en un gabetero y se los llevo; supe que había sido esta persona porque el dejo olvidada la cedula de identidad y una (01) y una boleta de excarcelación con fecha del once de julio del dos mil diecisiete (11/07/2017), yo traje la cedula de identidad de este ciudadano para el CICPC, quienes lo detuvieron como a los 10 días aproximadamente y lo presentaron en el circuito judicial penal de Carúpano, no se por cual delito pero si se que lo soltaron inmediatamente. El día de hoy cuatro (04) de febrero del presente año, cuando iban a ser las nueve de la noche llegue a mi casa en compañía de mi Esposa y mis hijas, donde observe a un individuo tratando de ingresar por la entrada del aire acondicionado que se encuentra en el lado izquierdo, el cual empujo hacia adentro, en este momento fui corriendo hacia donde estaba esa persona y lo hale por el pantalón, pero este saco un cuchillo y se me abalanzo lanzándome puñaladas por el cuerpo, yo las esquive y me retire un poco de esta persona, luego cuando trato de huir hacia el fondo de la casa, yo llame a los vecinos para ir a buscarlo, pero en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional, a quien le informamos de los hechos ocurridos, bajaron del vehiculo militar y fueron hasta el fondo de la casa y detuvieron a este individuo(…).cursante al folio 02 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 04/02/2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera, Zona Guiria- Comando Guiria, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/02/2018, cursante en el folio 011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera, Zona Guiria- Comando Guiria, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelto a la unidad aprehensora, cursante al folio 14 y su vto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 017, de fecha 05/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, cursante al folio 15. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS GABRIEL AGUILERA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.202.054, nacido en fecha 21/10/1989, hijo de Aura María Aguilera y Julio Cesar Cedeño y residenciado en la Frontera, casa s/n, cerca de macho muerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de GAMBOA LEON VENI PASCUAL y el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Guiria, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR