REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000573
ASUNTO: RP11-P-2018-000573


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 24 de febrero de 2018, se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Willians Azocar Zapata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ARMANDO VELASQUEZ TENIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, el imputado, previo traslado y Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOSE ARMANDO VELASQUEZ TENIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre derecho a la mujer a una vida libre de violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre derecho a la mujer a una vida libre de violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicios de MARIELKIS DEL VALLE LION DE GUZMAN y de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARIELKIS DEL VALLE LION DE GUZMAN, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” quien expone: Es el caso que el día lunes 19 de febrero del año 2018, a eso de las seis de la mañana dos ciudadanos se introdujeron en la casa de mi madre GERTRUDIS LOPEZ de 75 años de edad y la golpearon toda dejándola bastante golpeada y le robaron de la casa varias pertenencias lleve a mi madre al medico luego vine a formular la denuncia en la policía de rió Casanay y el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION el día de hoy 22 de febrero del presente año a eso de las 4 de la madrugada llegaron dos personas a mi residencia y comenzaron a llamar vociferando que yo había puesto una denuncia en su contra que si la policía los agarraba nos iban a matar que eran Juan del diablo me asome por el portón y vi a dos ciudadanos parados al frente y ambos estaban armados, espere un buen rato que los ciudadanos se fueran y vine ala policía a denunciar lo sucedido, la policía como ya estaba al tanto de todo lo sucedido y ya sabían donde Vivian se trasladaron a la casa del ciudadano que apodan Juan del diablo y dentro de la casa detienen a uno de los ciudadanos que fue a mi casa amenazarme con matarme por haberlo denunciando, es todo. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, de igual forma SOLICITO respetuosamente a este digno tribunal, se sirva decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YOHAN JOSE TENIAS TENIAS, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.872.272, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/05/1996, hijo de Leida del valle Tenia y Yovanny José Rivas, con domicilio en nueva Colombia, calle el chispero, casa s/n, cerca de la venta de repuesto, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ello en virtud de la declaración rendida por la victima en la cual manifestó que dicho ciudadano en conjunto con el imputado de autos fueron los sujetos que ingresaron a su residencia, dando origen al presente asunto, ello de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE ARMANDO VELASQUEZ TENIAS, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 26.766.245, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/1998, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Sabina Tenias y Armando Velásquez, residenciado en el Sector Nueva Colombia, Sector el Chispero, casa s/n, cerca del Trapiche, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Yo no robe a esa señora, fue mi primo al que le dicen Joan José Tenias al que le dicen Juan del Diablo. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que solicita se decrete medida privativa de libertad en contra de mi representado esta defensa revisado como han sido las actuaciones pudo observar que no están dando los supuestos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, ya que como muy bien lo establece el mismo, en el numeral segundo deben existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este tribunal se parte de lo solicitado por la representación fiscal y que le otorgue a mi representado una medida menos gravosa, con fundamento en el articulo 242 del Código orgánico procesal penal, por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de medida menos gravosa, conforme al articulo 242 del código orgánico procesal penal y que me san otorgadas copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ARMNADO VELASQUEZ TENIAS,. Asimismo oído los alegatos de la defensa quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos o una medida cautelar, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28/05/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARIELKIS DEL VALLE LION DE GUZMAN, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” quien expone: Es el caso que el día lunes 19 de febrero del año 2018, a eso de las seis de la mañana dos ciudadanos se introdujeron en la casa de mi madre GERTRUDIS LOPEZ de 75 años de edad y la golpearon toda dejándola bastante golpeada y le robaron de la casa varias pertenencias lleve a mi madre al medico luego vine a formular la denuncia en la policía de rió Casanay y el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION el día de hoy 22 de febrero del presente año a eso de las 4 de la madrugada llegaron dos personas a mi residencia y comenzaron a llamar vociferando que yo había puesto una denuncia en su contra que si la policía los agarraba nos iban a matar que eran Juan del diablo me asome por el portón y vi a dos ciudadanos parados al frente y ambos estaban armados, espere un buen rato que los ciudadanos se fueran y vine ala policía a denunciar lo sucedido, la policía como ya estaba al tanto de todo lo sucedido y ya sabían donde Vivian se trasladaron a la casa del ciudadano que apodan Juan del diablo y dentro de la casa detienen a uno de los ciudadanos que fue a mi casa amenazarme con matarme por haberlo denunciando, es todo, al folio 02. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, al folio 04. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 051, de fecha 23/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia de la experticia a realizarse al arma de fuego, cursante al folio 10. MEMORANDUM N° 9700-0226-0137, de fecha 23/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia de el imputado presente un registro poliocial, cursante al folio 11. (….) Ahora bien, por lo configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o medida cautelar solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Ahora bien, Vista la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio publico, en cuanto a que se decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YOHAN JOSE TENIAS TENIAS, este tribunal ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano YOHAN JOSE TENIAS TENIAS, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.872.272, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/05/1996, hijo de Leida del valle Tenia y Yovanny José Rivas, con domicilio en nueva Colombia, calle el chispero, casa s/n, cerca de la venta de repuesto, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre derecho a la mujer a una vida libre de violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre derecho a la mujer a una vida libre de violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicios de MARIELKIS DEL VALLE LION DE GUZMAN y de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma no es contraria a derecho, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE ARMANDO VELASQUEZ TENIAS, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 26.766.245, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/1998, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Sabina Tenias y Armando Velásquez, residenciado en el Sector Nueva Colombia, Sector el Chispero, casa s/n, cerca del Trapiche, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre derecho a la mujer a una vida libre de violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre derecho a la mujer a una vida libre de violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicios de MARIELKIS DEL VALLE LION DE GUZMAN y de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de Carúpano del Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo Se Acuerda la Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YOHAN JOSE TENIAS TENIAS, , venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.872.272, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/05/1996, hijo de Leida del valle Tenia y Yovanny José Rivas, con domicilio en nueva Colombia, calle el chispero, casa s/n, cerca de la venta de repuesto, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre derecho a la mujer a una vida libre de violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre derecho a la mujer a una vida libre de violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicios de MARIELKIS DEL VALLE LION DE GUZMAN y de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma no es contraria a derecho de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Estadal de Carúpano del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA SOFIA FERNANEZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR