REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000272
ASUNTO: RP11-P-2018-000272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 23 de febrero de 2018, se constituyó en la Sala 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Willians Azocar Zapata, y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JIURATORIA, en el presente Asunto, seguido al ciudadano JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES, Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/02/1990, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 21.288.094, hijo de Hernán José Vásquez y Ricarda María Torres, con domicilio en San Juan de las Galdonas, calle principal, sector viciosa, casa s/n, cerca del Club Gallistico San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ VASQUEZ FIGUEROA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, la defensa publica Abg. Paola Di Bisceglie, el imputado: JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: En virtud de no haber podido localizar a los fiadores, consigno al tribunal constancia de bajo recursos a los fines que se decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a la imputada de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES, Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/02/1990, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 21.288.094, hijo de Hernán José Vásquez y Ricarda María Torres, con domicilio en San Juan de las Galdonas, calle principal, sector viciosa, casa s/n, cerca del Club Gallistico San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud hecha por la defensa publica, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: No volver acercársele a la victima. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado: JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES, Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/02/1990, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 21.288.094, hijo de Hernán José Vásquez y Ricarda María Torres, con domicilio en San Juan de las Galdonas, calle principal, sector viciosa, casa s/n, cerca del Club Gallistico San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ VASQUEZ FIGUEROA. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: No acercársele a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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