REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000571
ASUNTO: RP11-P-2018-000571

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 24 de febrero de 2018,, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado de autos (previo traslado). a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia: En esta misma fecha aproximadamente siendo las 4:30 horas de la tarde se presento el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, manifestando que hoy en su residencia se habían introducido robándole un televisor y una bombona de gas y que al indagar con los vecinos de la comunidad EL RINCON donde reside, le habían manifestado que habían visto a DAVID FARIAS el hijo de la señora YURAIMA VIZCAINO (…) recibida ala información dirigimos al ciudadano denunciante a la oficina de recepción de denuncia para su debida atención, posterior nos dirigimos hasta el lugar de los hechos, una ves recuperados los dos objetos en referencia y detenido el ciudadano acusado quien fue conducido en conjunto con la evidencia hacia nuestra institución policial, solicitamos al ciudadano denunciante que nos acompañara hacia su residencia para la inspección técnica correspondiente y una ves en la misma manifestó que no podíamos entrar porque la puerta principal estaba dañada y no podría abrirla, le referí que era indispensable para realizar la inspección técnica, y al llegar a su convencimiento logro abrir la puerta con una llave que después saco de su bolsillo de su pantalón que bestia, manifestando que no podíamos entrar y que viéramos la puerta de trasera que conducía hacia el fondo desde el lugar donde nos encontrábamos, además nos dimos cuenta que el ciudadano denunciante mostraba actitud nerviosa, (…) realizando la inspección logre observar logre observar que en el fondo, específicamente en el suelo, estaba una planta que me causo impresión, pues se encontraba como a dos metros de distancia hacia afuera de la puerta trasera, y al acercarme el ciudadano denunciante me grito como con acciones de regaño para que no me acercara ala planta que me llamo la atención pero yo igual me acerque y pude darme cuenta que la planta se trataba de una planta de la especie MARIHUANA, presuntamente droga, al acercarme le manifesté que quedaría detenido (…), donde en nuestras instalaciones quedo identificado como: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y la evidencia física arrojando las siguientes características: UNA (01) BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO NEGRO, QUE EN SU INTERIOR SE OBSERVA PLANTADA UN ARBOL DE TAMAÑO REGULAR, CON HOJAS COLOR VERDE, PRESUNTAMENTE DE LA ESPECIE MARIHUANA. (…) Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse el primero como: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural del Rincón del Municipio Benitez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.391.263, fecha de nacimiento 20/04/1986, de 27 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Arevalo Carreño y Juana Rodríguez, residenciado en la calle Principal, casa s/n, frente de la Escuela Agustín García Padilla, del Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expone: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura el tipo penal atribuido al mismo, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho e la misma y de los funcionarios actuantes, ni experticia química botánica, que determine que dicha planta en estupefaciente y psicotrópica, por lo cual solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo cual podría satisfacerse la privación incoada por el Ministerio Publico, con una medida cautelar de la ya solicitadas, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/02/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia: En esta misma fecha aproximadamente siendo las 4:30 horas de la tarde se presento el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, manifestando que hoy en su residencia se habían introducido robándole un televisor y una bombona de gas y que al indagar con los vecinos de la comunidad EL RINCON donde reside, le habían manifestado que habían visto a DAVID FARIAS el hijo de la señora YURAIMA VIZCAINO (…) recibida ala información dirigimos al ciudadano denunciante a la oficina de recepción de denuncia para su debida atención, posterior nos dirigimos hasta el lugar de los hechos, una ves recuperados los dos objetos en referencia y detenido el ciudadano acusado quien fue conducido en conjunto con la evidencia hacia nuestra institución policial, solicitamos al ciudadano denunciante que nos acompañara hacia su residencia para la inspección técnica correspondiente y una ves en la misma manifestó que no podíamos entrar porque la puerta principal estaba dañada y no podría abrirla, le referí que era indispensable para realizar la inspección técnica, y al llegar a su convencimiento logro abrir la puerta con una llave que después saco de su bolsillo de su pantalón que bestia, manifestando que no podíamos entrar y que viéramos la puerta de trasera que conducía hacia el fondo desde el lugar donde nos encontrábamos, además nos dimos cuenta que el ciudadano denunciante mostraba actitud nerviosa, (…) realizando la inspección logre observar logre observar que en el fondo, específicamente en el suelo, estaba una planta que me causo impresión, pues se encontraba como a dos metros de distancia hacia afuera de la puerta trasera, y al acercarme el ciudadano denunciante me grito como con acciones de regaño para que no me acercara ala planta que me llamo la atención pero yo igual me acerque y pude darme cuenta que la planta se trataba de una planta de la especie MARIHUANA, presuntamente droga, al acercarme le manifesté que quedaría detenido (…), donde en nuestras instalaciones quedo identificado como: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y la evidencia física arrojando las siguientes características: UNA (01) BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO NEGRO, QUE EN SU INTERIOR SE OBSERVA PLANTADA UN ARBOL DE TAMAÑO REGULAR, CON HOJAS COLOR VERDE, PRESUNTAMENTE DE LA ESPECIE MARIHUANA. INSPECCION TECNICA, de fecha 22/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de la respectiva inspección realizada a la casa de la victima, donde se pudo observa específicamente en el suelo UNA (01) BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO NEGRO, QUE EN SU INTERIOR SE OBSERVA PLANTADA UN ARBOL DE TAMAÑO REGULAR, CON HOJAS COLOR VERDE, PRESUNTAMENTE DE LA ESPECIE MARIHUANA. CROQUIS DE LA CALLE PRINCIPAL DE LA COMUNIDAD EL RINCÓN: de fecha sin fecha, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA Y EVUIDENCIA FISICA: de fecha 22/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia del resguardo de la evidencia física incautada tales como: UNA (01) BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO NEGRO, QUE EN SU INTERIOR SE OBSERVA PLANTADA UN ARBOL DE TAMAÑO REGULAR, CON HOJAS COLOR VERDE, PRESUNTAMENTE DE LA ESPECIE MARIHUANA. RECONOCIMIENTO Nº 0052, de fecha 23/02/2018, suscrita por funcionarios CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado ala evidencia incautada, MEMORANDUM Nº 9700-0226-0138, de fecha 23/02/2018 suscrita por funcionarios CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia que el ciudadano no presenta registros policiales. (….) Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural del Rincón del Municipio Benitez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.391.263, fecha de nacimiento 20/04/1986, de 27 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Arevalo Carreño y Juana Rodríguez, residenciado en la calle Principal, casa s/n, frente de la Escuela Agustín García Padilla, del Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de los delitos de CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S FERNANDEZ H

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR