REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000570
ASUNTO: RP11-P-2018-000570

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 24 de febrero de 2018, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra del ciudadano ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ana Di Bisceglie, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453,


numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22-02-2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 22/02/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien expone: Yo salí a trabajar el día de hoy, y al regresar de mi trabajo que llego a mi casa observo que la puerta trasera se encontraba abierta, y violentada, seguí revisando y el televisor pequeño marca DAEWOO, de color negro no estaba, y la bombona de gas pequeña, se la habían llevado, Salí a la comunidad a dar un recorrido y me informaron que habían visto a DAVID FARIAS, el hijo de la señora YUREIMA VIZCAINO, cargando una bombona pequeña y un televisor, caminando muy rápido en dirección hacia su casa, y me traslade a formular la denuncia, en la comunidad se la pasa robando a todos los vecinos, la cual no denuncian por miedo, ya que la pasa amenazando de muerte a todos los que le dicen algo por sus robos. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, venezolano, natural deL Pilar Municipio Benítez, nacido en fecha 23/03/1996, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.098.557, residenciado Sector los Ocumares, casa s/n, frente a la Escuela Agustín García Padilla,


El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Yo lo que hice, fue quitarle a el la bombona y el televisor, porque yo quería que el se saliera de la comunidad, porque el se la pasa vendiendo drogas y sembrando en la comunidad, en virtud de que tengo dos niños pequeños, y el esta perjudicando a la comunidad, es todo. .
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura el tipo penal atribuido al mismo, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho e la misma y de los funcionarios actuantes, por lo cual solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo cual podría satisfacerse la privación incoada por el Ministerio Publico, con una medida cautelar de la ya solicitadas, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en


el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/02/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 22/02/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien expone: Yo salí a trabajar el día de hoy, y al regresar de mi trabajo que llego a mi casa observo que la puerta trasera se encontraba abierta, y violentada, seguí revisando y el televisor pequeño marca DAEWOO, de color negro no estaba, y la bombona de gas pequeña, se la habían llevado, Salí a la comunidad a dar un recorrido y me informaron que habían visto a DAVID FARIAS, el hijo de la señora YUREIMA VIZCAINO, cargando una bombona pequeña y un televisor, caminando muy rápido en dirección hacia su casa, y me traslade a formular la denuncia, en la comunidad se la pasa robando a todos los vecinos, la cual no denuncian por miedo, ya que la pasa amenazando de muerte a todos los que le dicen algo por sus robos, cursante al folio 04 . ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del ciudadano ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N° V-25.098.557, de 22 años de edad, cursante al folio 02 y 03. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas incautadas, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL N° 032, .de fecha 23/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la avaluó practicado a las evidencias practicadas, es decir: un televisor y una bombona de gas, cursante al folio 10. MEMORANDUM N° 9700-226-139, de fecha 23/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que el detenido SI presenta registros policiales, cursante al folio 11. (….) Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de


fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, venezolano, natural deL Pilar Municipio Benítez, nacido en fecha 23/03/1996, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.098.557, residenciado Sector los Ocumares, casa s/n, frente a la Escuela Agustín García Padilla, El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión


se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S FERNANDEZ H

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR