REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003198
ASUNTO: RJ11-P-2014-000028


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
En el día 23 de febrero de 2018, se constituyó en la Sala N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Willians Azocar Zapata y los alguaciles, a los fines de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos JUAN JOSE BELLO MEDINA, venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.732, nacido en fecha 24-06-1.987, de 29 años de edad, indefinida, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, Residenciado en El Sector Tunapuicito, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, ambos en perjuicio de JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ y DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público. Abg. Marcos Campos, el imputado JUAN JOSE BELLO MEDINA (previo traslado) y la defensora publica Abg. Dorys Malave. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la defensora publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Revisadas como ha sido el presente asunto se puede evidenciar que a mi representado ya le fue celebrada la correspondiente audiencia preliminar, en la cual fue condenado, no dejándose sin efecto la solicitud de orden de captura que pesaba en su contra, es por lo que solicito a este tribunal se sirva dejar sin efecto la orden de captura en contra del mismo, por lo que solicito se nombre correo especial al ciudadano para que consigne el oficio correspondiente ante el CICPC Sub Delegación Carúpano, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como JUAN JOSE BELLO MEDINA, venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.732, nacido en fecha 24-06-1.987, de 29 años de edad, indefinida, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, Residenciado en El Sector Tunapuicito, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: ya yo cumplí con eso. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que efectivamente, el imputado de autos, fue impuesto de la orden de Aprehensión objeto de la presente audiencia y condenado en su oportunidad correspondiente en fecha 07/03/2017 por admisión de los hechos, es por lo que no me opongo a la libertad del mismo, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo solicita al tribunal se pronuncie conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Revisado como ha sido el presente asunto y visto que el fecha 07/03/2017, el imputado de autos ciudadano JUAN JOSE BELLO MEDINA, venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.732, nacido en fecha 24-06-1.987, de 29 años de edad, indefinida, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, Residenciado en El Sector Tunapuicito, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Benítez del Estado Sucre, fue impuesto de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 31/05/2014, según oficio N° RJ11OFO2014005772, por la presunta comisión de los delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, ambos en perjuicio de JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ y DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A. Asimismo se observa que en fecha 07/03/2017, se celebro audiencia preliminar en la cual el imputado de autos ADMITIÓ LOS HECHOS, siendo condenado A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Asi mismo se Líbro oficio al CICPC. CARUPANO, a los fines de que dejara sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mencionado acusado: JUAN JOSE BELLO MEDINA, es por lo que en consecuencia este tribunal EN ARAS DE GARANTIZAR LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Desde esta sala de audiencia, del ciudadano JUAN JOSE BELLO MEDINA, venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.732, nacido en fecha 24-06-1.987, de 29 años de edad, indefinida, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, Residenciado en El Sector Tunapuicito, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, ambos en perjuicio de JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ y DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A. de igual manera se Ratifica oficio donde se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de autos dictada en fecha 31/05/2014, según oficio N° RJ11OFO2014005772. En consecuencia. Líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano, a los fines de que deja sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el mismo. Se nombra CORREO ESPECIAL al ciudadano JUAN JOSE BELLO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.732, a los fines de que tramite la entrega del oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al acusado: JUAN JOSE BELLO MEDINA, venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.732, nacido en fecha 24-06-1.987, de 29 años de edad, indefinida, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, Residenciado en El Sector Tunapuicito, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, ambos en perjuicio de JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ y DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A, ello en virtud de que en fecha 07/03/2017, se celebro audiencia preliminar en la cual el imputado ADMITIÓ LOS HECHOS, y fue condenado A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se Ratifica oficio donde se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de autos dictada en fecha 31/05/2014, según oficio N° RJ11OFO2014005772. Se Libro Oficio. Se nombra CORREO ESPECIAL al ciudadano JUAN JOSE BELLO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.732, a los fines de que tramite la entrega del oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNADEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR