REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000563
ASUNTO: RP11-P-2018-000563


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA
En el día 23 de febrero de 2018, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ENDER JESUS MARUQEZ BRITO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, el mismo NO contar con defensa de confianza por lo que el tribunal procede a designarle una defensa de guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ENDER JESUS MARUQEZ BRITO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 21-02-2018, cursante la folio 02 y 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional vigilancia costera Carúpano, en la cual dejan constancia: “ el día de hoy miércoles 21-02-2018, siendo las 06+:30 horas de la mañana me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción , siendo las 08:30 horas de la mañana cuando nos desplazamos por el sector la esmeralda avistamos a un sujeto quien al notar la comisión tomo una actitud sospechosa … se le dio la voz de alto logrando neutralizarlo, se le realizo una inspección corporal encontrándole dentro del bolso un (01) armamento de fabricación no industrializados tipo escopeta, calibre 12, sin marca ni seriales visibles, indicándole al mismo que quedaría detenido (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 8° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: ENDER JESUS MARUQEZ BRITO Venezolano, natural de Caracas, , titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.216.563, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-07-1982, soltero, barbero, hijo de Jesús Antonio Marquez y Suraima de Márquez , residenciado en el saucedo calle el esfuerzo, calle principal, cerca del estadio, Municipio Bermúdez del estado sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon , a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de medida cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano: ENDER JESUS MARUQEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 21/02/2018; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21-02-2018, cursante la folio 02 y 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional vigilancia costera Carúpano, en la cual dejan constancia: “ el día de hoy miércoles 21-02-2018, siendo las 06+:30 horas de la mañana me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción , siendo las 08:30 horas de la mañana cuando nos desplazamos por el sector la esmeralda avistamos a un sujeto quien al notar la comisión tomo una actitud sospechosa … se le dio la voz de alto logrando neutralizarlo, se le realizo una inspección corporal encontrándole dentro del bolso un (01) armamento de fabricación no industrializados tipo escopeta, calibre 12, sin marca ni seriales visibles, indicándole al mismo que quedaría detenido. MEMORANDUN 9700-0226-0576, de fecha 22-02-2018, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado si presenta registros policiales. RECONOCIMINETO N° 048, de fecha 22-02-2018, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento practicado al objeto incautado en el procedimiento. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado ENDER JESUS MARUQEZ BRITO y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del ciudadano ENDER JESUS MARUQEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano ENDER JESUS MARUQEZ BRITO Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.216.563, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-07-1982, soltero, barbero, hijo de Jesús Antonio Marquez y Suraima de Márquez , residenciado en el saucedo calle el esfuerzo, calle principal, cerca del estadio, Municipio Bermúdez del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CINCUENTA (50) unidades UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio a la Guardia Nacional vigilancia costera Carúpano, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR