REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005662
ASUNTO: RP11-P-2017-005662

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día, 21 de Febrero de 2018, se constituyo en la Sala de Audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerado, seguido al Imputado RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en Perjuicio del YOLVIS CAROLINA MALAVE BRITO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, y el Imputado Richard Miguel Cedeño Hernandez, No se encuentra presente: La victima Yolviris Carolina Malave Brito. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 28-10-2017, en toda y cada una de sus partes, en contra de ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en Perjuicio del YOLVIS CAROLINA MALAVE BRITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/05/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/10/2017, rendida por la ciudadana YOLVIRIS CAROLINA MALAVE BRITO por ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 5-DESTACAMENTO Nº 532-COMANDO CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, quien expone: en el día de hoy siendo las 10:00 de la mañana, pasaba por la plaza colon con mi hijo y un muchacho me arrebato los zarcillos, gracias a Dios que en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia quienes lograron aprehender al ciudadano.(…) Razón por la cual solicito se sirva mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre al imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.926.031, nacido 14/01/1983, Soltero, hijo de Miguel Cedeño y Migdali Hernández, residenciado en cerro el tigre, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Manuel Maria Urbaneja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Jesus Mayz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, esta defensa actuando en nombre y representación de mi representado, muy respetuosamente le solicito el sobreseimiento del presente asunto por ser infundada la imputación realizada por el ministerio público y en caso de ser negada, solicito muy respetuosamente que sirva realizar la revisión de la medida impuestas a mi defendido y por ultimo solicito remitir el presente asunto a la fase de juicio. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada , y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en Perjuicio del YOLVIS CAROLINA MALAVE BRITO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/05/2016… Y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, este tribunal procede a revisarle la medida, por una menos gravosa, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º y el articulo 375 ambos del COPP. Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Y Así se decide. Es todo.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como: RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica quien expone: solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en Perjuicio del YOLVIS CAROLINA MALAVE BRITO, previstos y sancionados en los artículos 218 previstos y sancionados en los artículos del Código Penal, Por los hechos ocurridos el 08/05/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/10/2017, rendida por la ciudadana YOLVIRIS CAROLINA MALAVE BRITO por ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 5-DESTACAMENTO Nº 532-COMANDO CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, quien expone: en el día de hoy siendo las 10:00 de la mañana, pasaba por la plaza colon con mi hijo y un muchacho me arrebato los zarcillos, gracias a Dios que en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia quienes lograron aprehender al ciudadano.(…); es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en Perjuicio del YOLVIS CAROLINA MALAVE BRITO, previstos y sancionados en los artículos 218 previstos y sancionados en los artículos del Código Penal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no se opone a la revisión de Medida realizada por el tribunal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndolo al acusado: RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ RA, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en Perjuicio del YOLVIS CAROLINA MALAVE BRITO, imputación esta sobre la cual EL acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el imputado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando condenado a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Finalmente, visto que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.926.031, nacido 14/01/1983, Soltero, hijo de Miguel Cedeño y Migdali Hernández, residenciado en cerro el tigre, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Manuel Maria Urbaneja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en Perjuicio del YOLVIS CAROLINA MALAVE BRITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al imputado RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, al Comando de la Guardia Nacional de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA SOFIA FERNANDEZ H.


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR