REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005581
ASUNTO: RP11-P-2017-005581
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 19 de Febrero de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por cuanto se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LATHULERIE TORROLERO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Eunilde Lopez, el defensor publico penal Abg. Jesús Mayz y el imputado: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ (en virtud de no haberse realizado el traslado), No estando presente: la victima JOSE GREGORIO LATHULERIE TORROLERO. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 30/10/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LATHULERIE TORROLERO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/10/2017, según consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Encontrándose de servicio en el despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, ………, manifestando que en el sector Manzanares, calle principal de esta localidad, específicamente en una casa de color morado, se encontraba un sujeto apodado “COMPRATE UN PERRO”, quien momentos antes había ingresado a la referida morada varios objetos de los que fueron hurtados de la Misión Vivienda y el mismo se encontraba frente a la vivienda; de inmediato se traslado comisión con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la dirección lograron observar a la persona con las características similares a las antes aportadas, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, procediendo a ingresar a la referida morada, logrando ser alcanzado, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal, no logrando colectar evidencia entre sus vestimentas, seguidamente se le indago sobre que objetos poseía dentro de la referida morada, obteniendo un rotundo silencio por parte de dicho ciudadano, por lo que se procedió a realizar una inspección en la referida vivienda, logrando colectar dentro de la misma: Una (1) carretilla de color verde y una (1) planta eléctrica, color naranja y negro, desconociendo marca y modelo, por lo que se le indago sobre la procedencia de dicho objeto, manifestando el mismo sin coacción alguna, que dichos objetos los sustrajo de las Instalaciones del Urbanismo Paria I, de Misión Vivienda, la cual esta ubicado en el sector Cudol, carretera Guiria la Salina, por lo que se le indico que quedaría detenido, siendo identificado como: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.376.919, retornando a la sede del despacho para la realización de la correspondiente reseña y revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido SI presenta registros policiales. (…) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre al imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.376.919 de 26 años de edad, nacido en fecha 30/12/1981, soltero, pescador , hijo de Jesús romero y thaidy del carmen Gutiérrez , residenciado manzanare , calle principal , cerca del hospital Guiria municipio Valdez del estado sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, esta defensa actuando en nombre y representación de mi representado, muy respetuosamente le solicito el sobreseimiento del presente asunto por ser infundada la imputación realizada por el ministerio público y en caso de ser negada, solicito muy respetuosamente que sirva realizar la revisión de la medida impuestas a mi defendido y por ultimo solicito remitir el presente asunto a la fase de juicio. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LATHULERIE TORROLERO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 20/11/2017… Y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, este tribunal procede a revisarle la medida, por una menos gravosa, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º y el articulo 375 ambos del COPP. Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no se opone a que se revise la medida por parte del tribunal. Es todo
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
EXPOSICION DE LA DEWFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica quien expone: solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LATHULERIE TORROLERO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 218 previstos y sancionados en los artículos del Código Penal, Por los hechos ocurridos el 15/10/2017, según consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Encontrándose de servicio en el despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, ………, manifestando que en el sector Manzanares, calle principal de esta localidad, específicamente en una casa de color morado, se encontraba un sujeto apodado “COMPRATE UN PERRO”, quien momentos antes había ingresado a la referida morada varios objetos de los que fueron hurtados de la Misión Vivienda y el mismo se encontraba frente a la vivienda; de inmediato se traslado comisión con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la dirección lograron observar a la persona con las características similares a las antes aportadas, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, procediendo a ingresar a la referida morada, logrando ser alcanzado, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal, no logrando colectar evidencia entre sus vestimentas, seguidamente se le indago sobre que objetos poseía dentro de la referida morada, obteniendo un rotundo silencio por parte de dicho ciudadano, por lo que se procedió a realizar una inspección en la referida vivienda, logrando colectar dentro de la misma: Una (1) carretilla de color verde y una (1) planta eléctrica, color naranja y negro, desconociendo marca y modelo, por lo que se le indago sobre la procedencia de dicho objeto, manifestando el mismo sin coacción alguna, que dichos objetos los sustrajo de las Instalaciones del Urbanismo Paria I, de Misión Vivienda, la cual esta ubicado en el sector Cudol, carretera Guiria la Salina, por lo que se le indico que quedaría detenido, siendo identificado como: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.376.919, retornando a la sede del despacho para la realización de la correspondiente reseña y revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido SI presenta registros policiales.…(…); es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LATHULERIE TORROLERO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 218 previstos y sancionados en los artículos del Código Penal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no se opone a la revisión de Medida realizada por el tribunal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndolo al acusado: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LATHULERIE TORROLERO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 218 previstos y sancionados en los artículos del Código Penal imputación esta sobre la cual EL acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena comprendida entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente es UN (01) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y de conformidad el artículo 88 se le toma lo mínimo del otro delito, es decir SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por cuatro el imputado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE DE PRISIÓN, realizada dicha operación, quedando la pena DEFINITIVA A IMPONER AL ACUSADO DE CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.376.919 de 26 años de edad, nacido en fecha 30/12/1981, soltero, pescador , hijo de Jesús romero y thaidy del carmen Gutiérrez , residenciado manzanare , calle principal , cerca del hospital Guiria municipio Valdez del estado sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LATHULERIE TORROLERO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al CICPC Sub Delegación Guiria, informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
.-LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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