REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005978
ASUNTO: RP11-P-2017-005978

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 20 de Febrero de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, y MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ JOSEFINA DÍAZ RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, y los imputados: ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, y MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, la defensora pública. Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa al imputado MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO) y el defensor privado Abg. Antonio Bermúdez (quien representa al imputado ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA), No estando presente: la victima MARY LUZ JOSEFINA DÍAZ RIVAS. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 31/01/2018, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, y MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ JOSEFINA DÍAZ RIVAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-12-17, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-12-17 rendida por la ciudadana MARY LUZ JOSEFINA DÍAZ RIVAS por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Carúpano donde en consecuencia expone lo siguiente: “ Yo venia del colegio de dar clase aquí en tío, hacia mi casa cuando de repente pasaron dos muchachos y agarraron el monedero que traía en las manos y forcejeando conmigo me halaron y salieron corriendo, toda asustada y llorando en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional, le manifesté lo que me había pasado y lograron aprehender a los sujetos y recuperaron mi monedero”. (…) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre al imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.124.690, nacido 24/03/1991, Soltero, hijo de Gustavo Rodríguez y Encarnación Guerra, residenciado en el Bloque 10, piso 1, apto. 02, Bloques de Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.118.489, nacido 189/03/1995, Soltero, hijo de Wilfredo Perez y Josmary Romero, residenciado en calle la Dulcura, casa s/n, cerca del CDI, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA `PENAL
. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. PaolaDi Bisceglie, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, esta defensa actuando en nombre y representación de mi representado, muy respetuosamente le solicito el sobreseimiento del presente asunto por ser infundada la imputación realizada por el ministerio público y en caso de ser negada, solicito muy respetuosamente que sirva realizar la revisión de la medida impuestas a mi defendido y por ultimo solicito remitir el presente asunto a la fase de juicio. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Antonio Bermúdez, quien expone: Esta defensa privada se adhiere a la solicitud planteada por la defensora publica. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, y MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ JOSEFINA DÍAZ RIVAS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 18/01/2018… Y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, este tribunal procede a revisarle la medida, por una menos gravosa, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º y el articulo 375 ambos del COPP. Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, y MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Y Así se decide. Es todo.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como: ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al segundote los acusados: MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica quien expone: solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada quien expone: que el tribunal realice el cálculo correspondiente de la pena, a su representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
. Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, y MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ JOSEFINA DÍAZ RIVAS, previstos y sancionados en los artículos 218 previstos y sancionados en los artículos del Código Penal, Por los hechos ocurridos el 15-12-17, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-12-17 rendida por la ciudadana MARY LUZ JOSEFINA DÍAZ RIVAS por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Carúpano donde en consecuencia expone lo siguiente: “ Yo venia del colegio de dar clase aquí en tío, hacia mi casa cuando de repente pasaron dos muchachos y agarraron el monedero que traía en las manos y forcejeando conmigo me halaron y salieron corriendo, toda asustada y llorando en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional, le manifesté lo que me había pasado y lograron aprehender a los sujetos y recuperaron mi monedero”.(…); es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, y MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ JOSEFINA DÍAZ RIVAS, previstos y sancionados en los artículos 218 previstos y sancionados en los artículos del Código Penal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336, Asi mismo, oida la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndolo al acusado: MOISES JOSE ROMERO BRITO, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, y MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ JOSEFINA DÍAZ RIVAS, imputación esta sobre la cual EL acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado el delito de ROBO PROPIO, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Y por cuanto los imputados no registran antecedentes penales, se le toma el termino mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto los imputados admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando condenado a cumplir la PENA DEFINITIVA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Finalmente, visto que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano MOISES JOSE ROMERO BRITO y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.124.690, nacido 24/03/1991, Soltero, hijo de Gustavo Rodríguez y Encarnación Guerra, residenciado en el Bloque 10, piso 1, apto. 02, Bloques de Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.118.489, nacido 189/03/1995, Soltero, hijo de Wilfredo Perez y Josmary Romero, residenciado en calle la Dulcura, casa s/n, cerca del CDI, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ JOSEFINA DÍAZ RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al imputado MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO, al Comando de la Guardia Nacional de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA SOFIA FERNANDEZ H.



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR