REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005872
ASUNTO: RP11-P-2017-005872

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 30 de enero de 2018, se constituyó en la Sala de audiencias de Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL OLIVEROS VARGAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, los Defensores Privados Abg. Miriam Coromoto Martínez y Luís Eduardo Gallardo y el imputado José Gregorio Martínez Guerra (previo traslado). No estando Presente: La Victima Rosangel Oliveros Vargas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Ahora bien habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representante de la víctima, se acuerda dar inicio a la presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentran detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentra salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL OLIVEROS VARGAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/11/2017, según consta en ACTA DE DE DENUNCIA de fecha 26/11/2017 formulada por la ciudadana ROSANGEL MARIA OLIVEROS VARGAS, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez donde se deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día Domingo 21/11/2017, aproximadamente como a las 03:30 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando sentí unas pisadas dentro de la misma y en lo que avisto a la persona me percato que es un ciudadano que apodan el lobo, el que vende quincalleria al lado del banco de Venezuela del mercado en compañía de otro sujeto el cual desconozco, en vista que me encontraba sola en la casa me dio miedo gritar y me hice la dormida, cargando estos dos ciudadanos con: Un televisor grande pantalla plana, dos bombonas de gas medianas, dos bultos de cazabe, un paquete de café, un Kg. de azúcar, un filtro de filtrar agua, luego en lo que amaneció me dirigí a la policía a denunciar lo sucedido. Es todo”. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificarse como JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GUERRA, venezolano, natural de Cojedes, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-08-1969, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.365.474, de oficio comerciante, hijo de lino Ramón Martínez y Luisa Amelia de Martínez, y residenciado Calle Cantaura, casa N° 51, cerca del centro de comunicación, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miriam Coromoto Martínez, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL OLIVEROS VARGAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 26/11/2017, según consta en ACTA DE DE DENUNCIA de fecha 26/11/2017 formulada por la ciudadana ROSANGEL MARIA OLIVEROS VARGAS, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez donde se deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día Domingo 21/11/2017, aproximadamente como a las 03:30 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando sentí unas pisadas dentro de la misma y en lo que avisto a la persona me percato que es un ciudadano que apodan el lobo, el que vende quincalleria al lado del banco de Venezuela del mercado en compañía de otro sujeto el cual desconozco, en vista que me encontraba sola en la casa me dio miedo gritar y me hice la dormida, cargando estos dos ciudadanos con: Un televisor grande pantalla plana, dos bombonas de gas medianas, dos bultos de cazabe, un paquete de café, un Kg. de azúcar, un filtro de filtrar agua, luego en lo que amaneció me dirigí a la policía a denunciar lo sucedido. Es todo”. La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le pregunta a estos si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GUERRA, de manera separada, libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Eduardo Gallardo, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de auto; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y asi se decide.
EXPOSICION DE LA DEFENSAPRIVADA
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida al imputado de autos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este Estado Toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GUERRA y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GUERRA venezolano, natural de Cojedes, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-08-1969, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.365.474, de oficio comerciante, hijo de lino Ramón Martínez y Luisa Amelia de Martínez, y residenciado Calle Cantaura, casa N° 51, cerca del centro de comunicación, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL OLIVEROS VARGAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la Comando del IAPES General José Francisco Bermúdez, informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR