REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000324
ASUNTO: RP11-P-2018-000324
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día , 12 de febrero de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano MANAURE JOSE VILLARROEL SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Anna Di Bisceglie, El imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los imputados NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 04, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: MANAURE JOSE VILLARROEL SUAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/02/2018, rendida por la ciudadana, BARBARA JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Río Caribe, quien expone: Es el caso que desde hace tiempo presento problemas con mi pareja, el cual se llama Manaure Villarroel, esto debido que como los maltratos tanto físicos como verbales debido a que se trata de una persona muy celosa, por lo cual decidí dejarlo, y se lo había manifestado varias veces que no quería continuar viviendo con el, pero el a continuando molestándome y no se ha querido ir de mi casa, me acosa constantemente, me vigila, me hostiga, hoy le dije por ultima vez que se fuera de la casa, y el acepto irse,, manifestando que se iría el día siguiente porque vendría un camión a llevarse sus cosas, cuando llego en horas de la noche entro en mi cuarto me quito mi blusa y me acosté, de repente el entra al cuarto y me dice que necesitaba hablar conmigo por ultima vez ya que el se iba y necesitaba despedirse de mi , yo le dije que estaba bien y se me sentó en la cama, el sin mi permiso agarro el teléfono, yo le dije que me lo entregara y no quiso diciéndome que si me importaba que el viera lo que había en el teléfono yo le dije que respetara y que me lo devolviera, luego agarro y se me lanzo encima a querer besarme, yo lo esquive, agarrándome y acostándome en la cama a la fuerza y chupándome el cuello, yo trataba de quitármelo de encima pero no podía, luego empezó a tratarme de quitarme la ropa y yo no lo dejaba el agarro y montado sobre mi se quito su ropa queriendo tener relaciones conmigo en contra de mi voluntad, yo continué forcejando hasta que pude quitármelo de encima y logre pararme de la cama, el me sujeto el brazo y me quito mi teléfono, allí continuamos forcejeando pero como pude Salí corriendo de la casa con solo en pantalón y sostén y descalza, le pedí la cola a un señor que pasaba en esos momentos en un carro y le dije que me traerá a la policía, al llegara a la policía explique lo que me había sucedido, y de allí fui en una patrulla a buscarlo, lo agarraron y lo trajeron preso.. (…). En razón de esos hechos, solicito se decrete en contra del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; solito copias simples. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: MANAURE JOSE VILLARROEL SUAREZ, venezolano, natural de Carúpano, del estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24/08/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.415.269, hijo de Vidal Villarroel e Ivon Suárez, residenciado en La Llanada de Rió Caribe, Sector Calabozo, casa s/n, al final de la calle la ultima casa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé y expone: Visto y analizado como ha sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionado es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano: MANAURE JOSE VILLARROEL SUAREZ, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de MANAURE VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/02/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Río Caribe, donde deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/02/2018, rendida por la ciudadana, BARBARA JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Río Caribe, quien expone: Es el caso que desde hace tiempo presento problemas con mi pareja, el cual se llama Manaure Villarroel, esto debido que como los maltratos tanto físicos como verbales debido a que se trata de una persona muy celosa, por lo cual decidí dejarlo, y se lo había manifestado varias veces que no quería continuar viviendo con el, pero el a continuando molestándome y no se ha querido ir de mi casa, me acosa constantemente, me vigila, me hostiga, hoy le dije por ultima vez que se fuera de la casa, y el acepto irse, manifestando que se iría el día siguiente porque vendría un camión a llevarse sus cosas, cuando llego en horas de la noche entro en mi cuarto me quito mi blusa y me acosté, de repente el entra al cuarto y me dice que necesitaba hablar conmigo por ultima vez ya que el se iba y necesitaba despedirse de mi , yo le dije que estaba bien y se me sentó en la cama, el sin mi permiso agarro el teléfono, yo le dije que me lo entregara y no quiso diciéndome que si me importaba que el viera lo que había en el teléfono yo le dije que respetara y que me lo devolviera, luego agarro y se me lanzo encima a querer besarme, yo lo esquive, agarrándome y acostándome en la cama a la fuerza y chupándome el cuello, yo trataba de quitármelo de encima pero no podía, luego empezó a tratarme de quitarme la ropa y yo no lo dejaba el agarro y montado sobre mi se quito su ropa queriendo tener relaciones conmigo en contra de mi voluntad, yo continué forcejando hasta que pude quitármelo de encima y logre pararme de la cama, el me sujeto el brazo y me quito mi teléfono, allí continuamos forcejeando pero como pude Salí corriendo de la casa con solo en pantalón y sostén y descalza, le pedí la cola a un señor que pasaba en esos momentos en un carro y le dije que me traerá a la policía, al llegara a la policía explique lo que me había sucedido, y de allí fui en una patrulla a buscarlo, lo agarraron y lo trajeron preso. Cursante al folio 06 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA: Cursante al folio 08. MEMORANDUM 9700-0226-0098, de fecha 11/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 09…. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud de una libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: MANAURE JOSE VILLARROEL SUÁREZ, venezolano, natural de Carúpano, del estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24/08/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.415.269, hijo de Vidal Villarroel e Ivon Suárez, residenciado en La Llanada de Rió Caribe, Sector Calabozo, casa s/n, al final de la calle la ultima casa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD DE CARÚPANO. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policías de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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