REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000323
ASUNTO: RP11-P-2018-000323
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 12 de febrero de 2018, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tiene defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 04, en funciones de guardia Abg. Dorys Malave, quien estando presente en sala acepta la designación, y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 53, 39 y 41 en concordancia con el articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIÉRREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en perjuicio de CRISMARI DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ, por los hechos ocurridos 10/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 10/02/2018, suscrita por los Funcionarios del Comando de la Policía de Tunapuy, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIÉRREZ, quien deja constancia: En el día de hoy domingo 05/02/2018, yo me encontraba en la vivienda de Chávez, me encontraba en el cuarto y mi papa de nombre Saba Quijada paso por el cuarto y empezó a quitarme la ropa de manera brusca, yo no pude gritar porque el me tapo a boca con las manos y me dijo que si yo gritaba iba a violar a la niña, una vez que me dijo eso que le iba hacer daño a mi niña, me quede tranquila y no quise pedir ayuda porque no quise que le hiciera daño a mi hija una vez que estaba desnuda me lance a la cama y se me trepo encima y me penetro, estuvo un rato encima de mi, yo al rato lo empuje agarre la niña que estaba dormida y cuando estoy abriendo la puerta el me empujo y me llevo por el brazo para la cama y me decía que no gritara ni dijera nada y al siguiente día que fue el lunes 06/02/2018, yo me fui para mi rancho porque había demasiada plaga el llego y me dijo que me fuera para la vivienda porque en ese rancho había mucha plaga, yo me fui porque en verdad no tenia donde ir, cuando mi hija se durmió el llego y me llevo para otro cuarto yo forceje con el y como tiene mas fuerza que yo me volvió a violar, y me amenazo de muerte que si yo decía algo iba a violar o matar a mi hija, y el martes como yo me fui de la casa el me estaba insistiendo que me fuera con el para la vivienda y yo le dije que no iba para allá, y decidí denunciarlo, no lo hice cuando me hizo lo que me hizo por miedo a que le hiciera daño a mi hija y las amenazas que me tenia, yo le dije a mis hermanos que lo iba a denunciar y para mi que le dijeron algo cuando la policía lo fue a buscar el se había ido, es todo.…. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO, natural de Agua Fría del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.864.720, nacido 05/12/1955, Casado, hijo de Marcos José Quijada y Leona Elautera Hurtado de Quijada, residenciado en Tunapuy en la Urbanización Chávez Fría, calle 4, casa N° 133 del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Eso es mentira es una injusticia, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia declaraciones de testigos, así mismo no existe en las actuaciones evaluación medico forense o psicológica de las victimas que indique que la mismo haya causado tal delito a la victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 53, 39 y 41 en concordancia con el articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIÉRREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en perjuicio de CRISMARI DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/02/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 10/02/2018, suscrita por los Funcionarios del Comando de la Policía de Tunapuy, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIÉRREZ, quien deja constancia: En el día de hoy domingo 05/02/2018, yo me encontraba en la vivienda de Chávez, me encontraba en el cuarto y mi papa de nombre Saba Quijada paso por el cuarto y empezó a quitarme la ropa de manera brusca, yo no pude gritar porque el me tapo a boca con las manos y me dijo que si yo gritaba iba a violar a la niña, una vez que me dijo eso que le iba hacer daño a mi niña, me quede tranquila y no quise pedir ayuda porque no quise que le hiciera daño a mi hija una vez que estaba desnuda me lance a la cama y se me trepo encima y me penetro, estuvo un rato encima de mi, yo al rato lo empuje agarre la niña que estaba dormida y cuando estoy abriendo la puerta el me empujo y me llevo por el brazo para la cama y me decía que no gritara ni dijera nada y al siguiente día que fue el lunes 06/02/2018, yo me fui para mi rancho porque había demasiada plaga el llego y me dijo que me fuera para la vivienda porque en ese rancho había mucha plaga, yo me fui porque en verdad no tenia donde ir, cuando mi hija se durmió el llego y me llevo para otro cuarto yo forceje con el y como tiene mas fuerza que yo me volvió a violar, y me amenazo de muerte que si yo decía algo iba a violar o matar a mi hija, y el martes como yo me fui de la casa el me estaba insistiendo que me fuera con el para la vivienda y yo le dije que no iba para allá, y decidí denunciarlo, no lo hice cuando me hizo lo que me hizo por miedo a que le hiciera daño a mi hija y las amenazas que me tenia, yo le dije a mis hermanos que lo iba a denunciar y para mi que le dijeron algo cuando la policía lo fue a buscar el se había ido, es todo. Cursante al folio 02 y su vuelto.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10/02/2018, suscrita por los Funcionarios del Comando de la Policía de Tunapuy, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRISMARI DEL VALLE QUIJADA GUTIÉRREZ, quien deja constancia: “Cuando tenia 12 años y nos mudamos a Tunapuy, un día mi papa le dijo a mi mama que yo iba con el a buscara unas cosas me fui con mi papa y un hermanito pequeño, en la noche el quemo un colchón matrimonial y dejo una sola cama con colchón donde dormíamos los tres yo confiaba en el porque era mi papa, cuando me despierto el estaba encima de mi, yo no tenia ropa, el tampoco y me había penetrado en la vagina y me dijo cállate que yo soy mi papa, no digas nada porque si dices te voy a matar a ti y a tu mama, recuerda que ella esta grabe, es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL: de fecha 10/02/2018, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN: de fecha 10/02/2018, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, donde dejan constancia de las medidas impuestas a favor de las victimas. Cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 10/02/2018, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, donde dejan constancia de que el sitio del suceso es un sitio de acceso CERRADO. Cursante al folio 11. MEMORANDO N° 9700-226-98: de fecha 11/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano. Quines dejan constancias que no poseen registros policiales, Cursante al folio 12. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO, natural de Agua Fría del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.864.720, nacido 05/12/1955, Casado, hijo de Marcos José Quijada y Leona Elautera Hurtado de Quijada, residenciado en Tunapuy en la Urbanización Chávez Fría, calle 4, casa N° 133 del Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 53, 39 y 41 en concordancia con el articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIÉRREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en perjuicio de CRISMARI DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa publica. Se acuerda como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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