REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000180
ASUNTO: RP11-P-2018-000180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 31 de enero de 2018, se constituye en la sala Nº 1de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUÍS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve , y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano LUÍS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento del LOPNNA con relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos 30/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 29/01/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “RAMON BENITEZ ”, municipio Benítez del estado sucre , rendida por la ciudadana ANDREA ADELINA RAUSSEO, quien expuso: a las 4:57 horas de la tarde yo me encontraba en la casa esperando a mi hija mariana , de 6 años , que habia salido al rio con mi sobrina Maria rausseo , a bañarse al rato al llegar yo le quite la ropa a la niña y la seque y le dije “hija vamos a esperar que venga tu papa para ir a casa de tu hermana José Vicente a visitarlo un rato”, en eso me senté en el patio de el asa y me puse a coser un pantalón para ponérmelo y Salí a donde mi hijo y en esto ella salio detrás de su hermanito Daniela, que estaba saliendo a donde en señor Joel , hacer un mandado, al rato llego un muchacho allegado a la comunidad de nombre Luis rosario , el viene de la comunidad de las palomas y se hospeda en casa de su abuela que tiene en guayabal, y me dice señora Andrea me puede echar agua para echarme en le pelo, yo le dije que agarrara en el tambor de agua que esta en la construcción y como estaba distraída cociendo el pantalón no me di cuenta llego la niña a la casa , en eso note que el se estaba demorando mucho y no lo llame ni nada sino que me fui sin hacer bullas , para ver que hacia , cuando lo veo que esta parado con su pene fuera del pantalón y a mi hija mariana la tenia aguantada de frene a el, moviéndose con ella haciéndole grosería , con el vestido levantado y la bluma por los pies , le grite muchacho que tu haces con mi hija , este me quedo mirando y no me respondió nada sino que se voltio y trato de acomodarse el pantalón , rápidamente agarre a la niña la cargue y le subí la bluma y la misma estaba como que ya tenia los ojos ,había llorado y la carita de llanto , cerré la puerta de la casa dejándolo encerrado y Salí al frente de la casa buscando ayuda , le pregunte a la niña que te estaba haciendo el muchacho y me dijo mami el me estaba haciendo cosas por delante y por detrás con su pene y me dijo que si yo decía algo el tenia un cuchillo en su bolso y que iba a matar a mi papa con los nervios que tenían revise a mi hija sus parte y me di cuentas de semen y los tenia por delante y por detrás (…) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUÍS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ , venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.476, nacido en fecha: 04/02/1998, soltero, de Ocupación agricultor , hijo de Luis rosales y ana Domínguez , con domicilio en las palomas del pilar, calle principal, casa n° s/n, cerca de la bodega de la señora chitana , Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mis representados es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o una medida del 242 ordinal 3, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento del LOPNNA con relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/01/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 29/01/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “RAMON BENITEZ ”, municipio Benítez del estado sucre , rendida por la ciudadana ANDREA ADELINA RAUSSEO, quien expuso: a las 4:57 horas de la tarde yo me encontraba en la casa esperando a mi hija mariana , de 6 años , que habia salido al rio con mi sobrina Maria rausseo , a bañarse al rato al llegar yo le quite la ropa a la niña y la seque y le dije “hija vamos a esperar que venga tu papa para ir a casa de tu hermana José Vicente a visitarlo un rato”, en eso me senté en el patio de el asa y me puse a coser un pantalón para ponérmelo y Salí a donde mi hijo y en esto ella salio detrás de su hermanito Daniela, que estaba saliendo a donde en señor Joel , hacer un mandado, al rato llego un muchacho allegado a la comunidad de nombre Luis rosario , el viene de la comunidad de las palomas y se hospeda en casa de su abuela que tiene en guayabal, y me dice señora Andrea me puede echar agua para echarme en le pelo, yo le dije que agarrara en el tambor de agua que esta en la construcción y como estaba distraída cociendo el pantalón no me di cuenta llego la niña a la casa , en eso note que el se estaba demorando mucho y no lo llame ni nada sino que me fui sin hacer bullas , para ver que hacia , cuando lo veo que esta parado con su pene fuera del pantalón y a mi hija mariana la tenia aguantada de frene a el, moviéndose con ella haciéndole grosería , con el vestido levantado y la bluma por los pies , le grite muchacho que tu haces con mi hija , este me quedo mirando y no me respondió nada sino que se voltio y trato de acomodarse el pantalón , rápidamente agarre a la niña la cargue y le subí la bluma y la misma estaba como que ya tenia los ojos ,había llorado y la carita de llanto , cerré la puerta de la casa dejándolo encerrado y Salí al frente de la casa buscando ayuda , le pregunte a la niña que te estaba haciendo el muchacho y me dijo mami el me estaba haciendo cosas por delante y por detrás con su pene y me dijo que si yo decía algo el tenia un cuchillo en su bolso y que iba a matar a mi papa con los nervios que tenían revise a mi hija sus parte y me di cuentas de semen y los tenia por delante y por detrás ….cursante al folio 5 y 6. ACTA POLICIAL De fecha 29/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “RAMON BENITEZ ”, municipio Benítez del estado sucre quien deja constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos . Cursante al folio 2,3 y 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “RAMON BENITEZ ”, municipio Benítez del estado sucre, MARIANA, quien expuso: yo estaba en el rio con mis hermanos y llegue a mi casa , yo estaba persiguiendo a Daniel quien es mi hermano que me diera mi dinero , pero Daniel se fue para la casa de Joel y yo me vine para mi casa a cambiarme mi ropa , y llego un muchacho a pedirle algo a mi mama y cuando mi mama se descuido me agarro por la mano ese muchacho a la fuerza y yo no quería , pero como el tiene la mano dura me agarro, y me llevo para afuera donde estaba un tambor y me culio por detrás y por delante pero ustedes no me creen algo , porque esta vez me saco la baba de la pepita , y me dijo que le chupara sus partes y yo no quería y el me lo metió en la boca , yo quería que el me soltara para salir corriendo a decírselo a mi mami pero el no me soltó Y Mi Mami lo encontró haciéndome eso, ayer yo lo vi y Salí corriendo , pero hoy no porque me agarro duro , siempre que viene de las palomas me hace eso … cursante al folio 7 y 8. CONSTANIA MEDICA, cursante al folio 9. ACTA DE NACIMIENTO de la niña MARIANA ECHEVERRIA, cursante al folio 10. INSPECCION TECNICA de fecha 29/01/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “RAMON BENITEZ ”, municipio Benítez del estado sucre donde dejan constancias de la inspección realizada al sitio del suceso , cursante al folio 15 y 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “RAMON BENITEZ ”, municipio Benítez del estado sucre, donde dejan constancias de las evidencias incautadas : un (01)prenda de vestir denominada ropa interior , de material sintético de color rosado, con un fondo de tela blanco , con etiquetas color negro marca Piatelli , talla nº 08.cursante al folio 17. RECONOCIMEINTO Nº 0027, DE FECHA 30/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la prenda de vestir cursante al folio 18.MEMORANDUM Nº 9700-0226-0076 DE FECHA 30/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales cursante al folio 20….. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUÍS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ , en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ , venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.476, nacido en fecha: 04/02/1998, soltero, de Ocupación agricultor , hijo de Luis rosales y ana Domínguez , con domicilio en las palomas del pilar, calle principal, casa n° s/n, cerca de la bodega de la señora chitana , Municipio Benítez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento del LOPNNA con relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión centro de coordinación policial Ramón Benítez, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
|