REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005970
ASUNTO: RP11-P-2017-005970

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 1 de febrero de 2018, se constituyó en la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Willians Azocar Zapata, y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JIURATORIA, en el presente Asunto, seguido al ciudadano ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado el articulo 453 numerales 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOGRY DEL CARMEN TORTOLEDO PATINEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Eunilde Lopez, la defensa publica Abg. Dorys Malave, la imputada: ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: En virtud de no haber podido localizar a los fiadores, consigno al tribunal constancia de bajo recursos a los fines que se decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a la imputada de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, Venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , Titular de la Cedula de Identidad Número V- indocumentada ., nacido en fecha 15/12/1993, hijo de Juan Carlos Cedeño y Yusbelis Brito y residenciado en sector la frontera de Guiria , cerca de la bodega de rafa , casa n° 14,Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud hecha por la defensa publica, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: No volver acercársele a la victima. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado: ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, quien manifiesta: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO Venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , Titular de la Cedula de Identidad Número V- indocumentada, nacido en fecha 15/12/1993, hijo de Juan Carlos Cedeño y Yusbelis Brito y residenciado en sector la frontera de Guiria , cerca de la bodega de rafa , casa n° 14,Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado el articulo 453 numerales 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOGRY DEL CARMEN TORTOLEDO PATINEZ. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: No acercársele a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION GUIRIA. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR