REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000029
ASUNTO: RP11-P-2018-000029
Celebrada como ha sido el día de hoy, 12, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado Héctor Rafael Medina Medina. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano HECTOR RAFAEL MEDINA MEDINA identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8º en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANASTACIO DEL CARMEN CORDOVA DIAZ . Por los hechos ocurridos de fecha 10/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, rendida por el ciudadano ANASTACIO DEL CARMEN CORDOVA DIAZ quien expone: yo tengo un terreno ubicado en la misma comunidad de Guasimal , donde tengo sembrado varias plantas de frutas, verduras y Maíz y el Día de ayer martes en la tarde fui a mi conuco a darle una vuelta para ver como estaba mi conuco porque me estaban robando mucho , me vine a eso de las tres de la tarde de mi conuco y llegue a la casa y descanse y Sali para el pueblo del pilar a realizar diligencias y cuando llegue a las 5 :30, se me acerca mi hermano Luis Córdova y me dice “hermano sabe usted se vino del conuco y al rato vi cuando venían saliendo del conuco Héctor Medina el que apodan busaca y Maruja, que venia con un saco de maíz del conuco de usted , me dio tanta rabia porque el muchacho siempre ha estado robándome , no quise ir a conversar con el , porque cada vez que uno va hablarle sale la mama a defenderlo y la señora se pone a insultar y faltar el respeto, y hoy miércoles en la comunidad cuando voy a salir al pueblo a denunciar me entero que Maruza esta vendiendo maíz , hoy lo esta sacando en bolsa y vendiéndolo y el no tiene conuco ”… en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: HECTOR RAFAEL MEDINA MEDINA venezolano, natural Guasimal, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10- 05-1985, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Hector Medina y Maria Medina, Residenciado en el Guasimal, via principal, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, de igual manera no están dados los extremos exigidos en el articulo 236 del copp, además mi representado es de bajo recursos económicos , no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia , es por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Copp, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma el palabra la ciudadano Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado HECTOR RAFAEL MEDINA MEDINA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8º en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANASTACIO DEL CARMEN CORDOVA DIAZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8º en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANASTACIO DEL CARMEN CORDOVA DIAZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/01/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, rendida por el ciudadano ANASTACIO DEL CARMEN CORDOVA DIAZ quien expone: yo tengo un terreno ubicado en la misma comunidad de Guasimal, donde tengo sembrado varias plantas de frutas, verduras y Maíz y el Día de ayer martes en la tarde fui a mi conuco a darle una vuelta para ver como estaba mi conuco porque me estaban robando mucho , me vine a eso de las tres de la tarde de mi conuco y llegue a la casa y descanse y Salí para el pueblo del pilar a realizar diligencias y cuando llegue a las 5 :30, se me acerca mi hermano Luís Córdova y me dice “hermano sabe usted se vino del conuco y al rato vi cuando venían saliendo del conuco Héctor Medina el que apodan busaca y Maruja, que venia con un saco de maíz del conuco de usted , me dio tanta rabia porque el muchacho siempre ha estado robándome , no quise ir a conversar con el , porque cada vez que uno va hablarle sale la mama a defenderlo y la señora se pone a insultar y faltar el respeto, y hoy miércoles en la comunidad cuando voy a salir al pueblo a denunciar me entero que Maruza esta vendiendo maíz , hoy lo esta sacando en bolsa y vendiéndolo y el no tiene conuco ”…cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano de nombre LUIS MARIA CORDOVA DIAZ quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 05 Y SU VTO. ACTA POLICIAL, de fecha 10/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 10/01/2018, cursante al folio 8. INSPECCION TECNICA de fecha 10/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “Ramón Benítez” donde dejan constancias de la inspección realizada en el lugar de los hechos cursante al folio09. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 10/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano al folio 10 y su vto. AVALUO REAL Nº 0004 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancias del valor real del objeto incautado cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226- , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancias que el sistema siipol se encuentra inhibido, cursante al folio 12.. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8º en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANASTACIO DEL CARMEN CORDOVA DIAZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 10/01/2018, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado HECTOR RAFAEL MEDINA MEDINA venezolano, natural Guasimal, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10- 05-1985, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Héctor Medina y Maria Medina , Residenciado en el Guasimal, vía principal, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8º en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANASTACIO DEL CARMEN CORDOVA DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, informando que el imputado permanecerá recluido en las instalaciones del referido comando hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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