REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓ CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000286
ASUNTO: RP11-P-2018-000286


Celebrada como ha sido e n fecha: ocho (08) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JESUS JULIAN GOMEZ GARCIA, Venezolano, natural de Pilar Municipio Benítez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.864.067, nacido en fecha 28-07-99, hijo de Julián Gómez y Norelys Garcia y residenciado en Tunapuy, urbanización Chávez Fría, casa Nº 201, cerca del cementerio, Municipio Libertador Estado sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JESUS JULIAN GOMEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral es 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MINEIDA JOSEFINA UGAS BRITO, por los hechos ocurridos en fecha 06/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/02/2018 Rendida por la ciudadana MINEIDA JOSEFINA UGAS BRITO por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez quien expone:” en el mes de agosto del año pasado le entregue al ciudadano Jesús Julián Gómez un vehiculo, marca río, modelo kia , tipo sedan , clase automóvil de color gris , placa nº AE846DA, serial de carrocería 8LCDC3232BE017462, Serial del motor A5D388753, valorado en la cantidad de 120.000.000.00, para que le hicieran unos arreglos porque mi esposo lo había chocado , y como el es mecánico le brindamos la confianza ya que mi hijo lo conocía , siempre me pedía dinero y yo se lo trasfería a su mama o a su mujer , en el mes de noviembre del año pasado me dijo que le buscara unos aceites para echárselo al motor para que no los entregara hacia la casa , los aceites se lo compre la primera semana de diciembre , mi hijo y mi esposa lo llamaban y el le daba una hora o un dia y nunca se presentaba, ya en el mes de enero del 2018 como empecé a tener dudad mi esposo lo llamo y el redijo que teníamos que buscarle 500.000 bolívares en efectivo para entregárselo al dueño del taller porque sino no iba dejar salir el carro del taller y el viernes 12 de enero a las 10:00 a.m. el llamo a mi esposa y le dijo que lo esperara a la 1:00pm en la plaza bolívar del rincón con los aceites y mi hijo fue a esa hora y nunca se apareció , por lo que fui a denunciarlo .…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: JESUS JULIAN GOMEZ GARCIA, Venezolano, natural de Pilar Municipio Benítez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.864.067, nacido en fecha 28-07-99, hijo de Julián Gómez y Norelys Garcia y residenciado en Tunapuy, urbanización Chávez Fría, casa Nº 201, cerca del cementerio, Municipio Libertador Estado sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima quien ni siquiera consigno documento de propiedad del vehiculo y de los funcionarios aunado a que mi representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, mientras continua el lapso de investigación tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la ciudad en nada influirá sobre testigos que no se evidencia en actas, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral es 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MINEIDA JOSEFINA UGAS BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/02/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/02/2018 Rendida por la ciudadana MINEIDA JOSEFINA UGAS BRITO por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez quien expone:” en el mes de agosto del año pasado le entregue al ciudadano Jesús julian gomez un vehiculo , marca río, modelo kia , tipo sedan , clase automóvil de color gris , placa nº AE846DA, serial de carrocería 8LCDC3232BE017462, Serial del motor A5D388753, valorado en la cantidad de 120.000.000.00, para que le hicieran unos arreglos porque mi esposo lo había chocado , y como el es mecánico le brindamos la confianza ya que mi hijo lo conocía , siempre me pedía dinero y yo se lo trasfería a su mama o a su mujer , en el mes de noviembre del año pasado me dijo que le buscara unos aceites para echárselo al motor para que no los entregara hacia la casa , los aceites se lo compre la primera semana de diciembre , mi hijo y mi esposa lo llamaban y el le daba una hora o un dia y nunca se presentaba, ya en el mes de enero del 2018 como empecé a tener dudad mi esposo lo llamo y el redijo que teníamos que buscarle 500.000 bolívares en efectivo para entregárselo al dueño del taller porque sino no iba dejar salir el carro del taller y el viernes 12 de enero a las 10:00 a.m. el llamo a mi esposa y le dijo que lo esperara a la 1:00pm en la plaza bolívar del rincón con los aceites y mi hijo fue a esa hora y nunca se apareció , por lo que fui a denunciarlo …. Cursante al folio 02 y 03. ACTA POLICIAL de fecha 06/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez quienes deja constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado cursante a los folios 4, 5 y 6.ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez quienes deja constancias que el sitio del suceso es ABIERTO, cursante al folio 9. CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO, Cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0087 de fecha 07/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano quienes dejan constancia que el ciudadano JESUS JULIAN GOMEZ GARCIA, no presenta registros policiales cursante al folio 11.Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3..De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS JULIAN GOMEZ GARCIA; por la presunta comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral es 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MINEIDA JOSEFINA UGAS BRITO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS JULIAN GOMEZ GARCIA, Venezolano, natural de Pilar Municipio Benítez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.864.067, nacido en fecha 28-07-99, hijo de Julián Gómez y Norelys Garcia y residenciado en Tunapuy, urbanización Chávez Fría, casa Nº 201, cerca del cementerio, Municipio Libertador Estado sucre, por la presunta comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral es 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MINEIDA JOSEFINA UGAS BRITO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Ramón Benítez del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre” por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA