REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000285
ASUNTO: RP11-P-2018-000285


Celebrada como ha sido el día de hoy: ocho (08) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MAIKOL JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, ALAN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ Y LUÍS ANTONIO CHALÓN FARIAS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo monsalve, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos MAIKOL JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, ALAN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ Y LUÍS ANTONIO CHALÓN FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, por los hechos ocurridos en fecha 06/02/2018, según consta en ACTA DE DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2018 realizada al ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone:” Es el caso que me encontraba compartiendo con mi pareja de nombre Thaydee en un bar ubicado en el sector de la playa los Uveros, en eso cuando me regreso, se cruzan tres sujetos con picos de botellas en las manos, y bajo amenaza de muerte me dicen que me baje de la moto. En vista que yo no quería entregar mi moto, uno de ello el cual vestía una bermuda anaranjada, me pego un botellazo en la cabeza el cual me la parte, perdiendo el conocimiento por un momento. Despojándome así de la moto Marca: MD CONDOR. COLOR NEGRO, PLACA HA3U85V, SERIAL NIV: 813MG1EA7DV015503, tomando la vía de playa patilla. Comenzamos a gritar pidiendo auxilio y después de un rato es que llega un tío y me lleva al hospital y después de allí a la policía a denunciar. Es todo.…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: MAIKOL JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.625.589, nacido en fecha 15-04-95, hijo de Lisbeth Caraballo y Demetrio Caraballo y residenciado en Copacabana, sector las salinas, cerca de SIDOR, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identifica e impone al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ALAN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.572.457, nacido en fecha 12-09-97, hijo de Lisbeth Caraballo y Demetrio Caraballo y residenciado en Patilla, calle principal, en la redoma, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso. Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse LUÍS ANTONIO CHALÓN FARIAS, Venezolano, natural de Maturín, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.123.687, nacido en fecha 31-07-95, hijo de Marcelo Chalán y Carmen Farias y residenciado en Los Uveros, calle principal, casa S/N, cerca del Bodegón los uveros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y la victima aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, mientras continua el lapso de investigación, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad dado a que mis representados tienen un domicilio estable, los cuales dieron su dirección en esta sala, carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción y en nada influirán sobre testigos que no constan en actas, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/02/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 06/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez quienes dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los ciudadanos investigados. cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2018 REALIZADA AL CIUDADANO JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone:” Es el caso que me encontraba compartiendo con mi pareja de nombre Thaydee en un bar ubicado en el sector de la playa los Uveros, en eso cuando me regreso, se cruzan tres sujetos con picos de botellas en las manos, y bajo amenaza de muerte me dicen que me baje de la moto. En vista que yo no quería entregar mi moto, uno de ello el cual vestía una bermuda anaranjada, me pego un botellazo en la cabeza el cual me la parte, perdiendo el conocimiento por un momento. Despojándome así de la moto Marca: MD CONDOR. COLOR NEGRO, PLACA HA3U85V, SERIAL NIV: 813MG1EA7DV015503, tomando la vía de playa patilla. Comenzamos a gritar pidiendo auxilio y después de un rato es que llega un tío y me lleva al hospital y después de allí a la policía a denunciar. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2018 rendida por la ciudadana Theydeee por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Jose Francisco Bermúdez, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos. Cursante al folio 04. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0088 de fecha 03/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano quienes dejan constancia que los ciudadanos ALAN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ Y LUÍS ANTONIO CAHLÁN FARIAS NO presenta registros policiales y que el ciudadano MAIKOL JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ SI presenta registros policiales por el delito de Robo. Cursante al folio 14….
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3..De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MAIKOL JOSÉ CARAVALLO FERNÁNDEZ, ALAN RAFAEL CARAVALLO FERNÁNDEZ Y LUÍS ANTONIO CHALÓN FARIAS; por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MAIKOL JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.625.589, nacido en fecha 15-04-95, hijo de Lisbeth Caraballo y Demetrio Caraballo y residenciado en Copacabana, sector las salinas, cerca de SIDOR, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALAN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.572.457, nacido en fecha 12-09-97, hijo de Lisbeth Caraballo y Demetrio Caraballo y residenciado en Patilla, calle principal, en la redoma, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUÍS ANTONIO CHALÓN FARIAS, Venezolano, natural de Maturín, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.123.687, nacido en fecha 31-07-95, hijo de Marcelo Chalán y Carmen Farias y residenciado en Los Uveros, calle principal, casa S/N, cerca del Bodegón los uveros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de lo Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DE ESTA CIUDAD” por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA