REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000284
ASUNTO: RP11-P-2018-000284
Celebrada como ha sido el día de hoy: ocho (08) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos BENITO JOSE JIMENEZ, DANIEL SANTOS TENIAS MIRANDA Y MARTIN JOSE SALAVERRIA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos BENITO JOSE JIMENEZ, DANIEL SANTOS TENIAS MIRANDA Y MARTIN JOSE SALAVERRIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSÉ ACOSTA RAMOS, por los hechos ocurridos 06-02-2018, según consta en Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano JULIO JOSE ACOSTA RAMOS, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 533, Primera Compañía Comando Guiria, quien expone: “el día de hoy martes 06/02/2018, a eso de las 11:00 de la noche me encontraba en mi casa con mi familia, ya que había terminado de trabajar en la carnicería de nombre ASOAGROGASOAL, ubicada en la calle la trinchera al final del mercado municipal de la población de Guiria, cuando de repente recibí una llamada telefónica por parte de un conocido que esta residencia en una carnicería cerca de donde trabajo informándole que había unas personas metida en la carnicería, por lo que rápidamente me dirigí al comando de la guardia Nacional Bolivariana formular la denuncia sobre esta situación donde me atendieron y seguidamente salí con la comisión hasta la carnicería al llegar a la misma la entrada se encontraba abierta, los guardias se bajaron y la rodearon donde adentro del local se encontraban tres sujetos los cuales se estaban llevando toda la carne y los mismos fueron capturados por los guardias y lo trajeron al comando es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como BENITO JOSE JIMENEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.940.112, nacido en fecha 21-03-71, hijo de Maria Jiménez y Félix Luce y residenciado en Guiria, Río Saldo, casa S/N, via principal, cerca de la bodega de Miguel, Municipio Valdez estado sucre; quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse DANIEL SANTOS TENIAS MIRANDA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.074.078, nacido en fecha 28/03/86, hijo de Damaso Tenias y Nelida Miranda y residenciado en Sector Bermúdez, casa S/N, cerca de la escuelita, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar e imponer al tercero y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse: MARTIN JOSE SALAVERRIA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.564.089, nacido en fecha 03/11/91, hijo de Asleti Valeriay Pilar Salaverria y residenciado en final de la Calle Pagallo, casa Nº 10, cerca del liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, quien expuso: vistas las actas procesales donde se le esta imputado a mis representados el delito de Hurto Calificado, se puede hacer notar allí que quien ejecuta el procedimiento no se hizo acompañar de testigo alguno para determinar la veracidad de la imputación que se le hace a mis defendidos, visto esto se puede hacer notar que hay una violación al articulo 49 constitucional, ya que a todo aquel que se le imputa un delito se puede considerar inocente ya que no están planteadas en el acta policial los elementos que den veracidad a lo planteado, asimismo solicito al tribunal que e opongo rotundamente a la imputación fiscal debido a la falta de elementos probatorios que vinculen a mis defendidos en este delito, solicito copia simple de las actas procesales, solicita en base del articulo 242 una medida cautelar sustitutiva de libertad en ase de los numeral 3 y 8 del COPP. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS Y ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSÉ ACOSTA RAMOS, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 06/02/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos BENITO JOSE JIMENEZ, DANIEL SANTOS MIRANDA Y MARTIN JOSE SALAVERRIA, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano JULIO JOSE ACOSTA RAMOS, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 533, Primera Compañía Comando Guiria, quien expone: “el día de hoy martes 06/02/2018, a eso de las 11:00 de la noche me encontraba en mi casa con mi familia, ya que había terminado de trabajar en la carnicería de nombre ASOAGROGASOAL, ubicada en la calle la trinchera al final del mercado municipal de la población de Guiria, cuando de repente recibí una llamada telefónica por parte de un conocido que esta residencia en una carnicería cerca de donde trabajo informándole que había unas personas metida en la carnicería, por lo que rápidamente me dirigí al comando de la guardia Nacional Bolivariana formular la denuncia sobre esta situación donde me atendieron y seguidamente salí con la comisión hasta la carnicería al llegar a la misma la entrada se encontraba abierta, los guardias se bajaron y la rodearon donde adentro del local se encontraban tres sujetos los cuales se estaban llevando toda la carne y los mismos fueron capturados por los guardias y lo trajeron al comando es todo. (…). Cursante al folio 02. Acta de Investigación Policial, de fecha 06-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 533, Primera Compañía Comando Guiria, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03 y 04. INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 06/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 533, Primera Compañía Comando Guiria, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Cursante al folio 16. Reseña Fotográfica, de fecha 06/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 533, Primera Compañía Comando Guiria, donde se puede observar a través de imágenes fotográficas las evidencia incautadas en el procedimiento. Cursante a los folio 17, 18 y 19. Registro De Cadena De Custodia de fecha 06/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 533, Primera Compañía Comando Guiria, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 20. Acta de Investigación Penal, de fecha 06/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, quien luego fue devuelto a la unidad aprehensora, asimismo, dejan constancia que no se pudo verificar los datos de los mismos por encontrarse el sistema inhibido. Cursante al folio 22 y su vuelto. Reconocimiento Técnico Nº 013, de fecha 07/02/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria”, quienes dejan constancia de la experticia y reconocimiento técnico legal que se le practico a la evidencia incautada, cursantes al folio 23. Avaluó Real Nº 020, de fecha 07/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria. Cursantes al folio 24.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSÉ ACOSTA RAMOS; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados BENITO JOSE JIMENEZ, DANIEL SANTOS MIRANDA Y MARTIN JOSE SALAVERRIA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos BENITO JOSE JIMENEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.940.112, nacido en fecha 21-03-71, hijo de Maria Jiménez y Félix Luce y residenciado en Guiria, Río Saldo, casa S/N, vía principal, cerca de la bodega de Miguel, Municipio Valdez estado sucre; DANIEL SANTOS TENIAS MIRANDA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.074.078, nacido en fecha 28/03/86, hijo de Damaso Tenias y Nelida Miranda y residenciado en Sector Bermúdez, casa S/N, cerca de la escuelita, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y MARTIN JOSE SALAVERRIA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.564.089, nacido en fecha 03/11/91, hijo de Asleti Valeriay Pilar Salaverria y residenciado en final de la Calle Pagallo, casa Nº 10, cerca del liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSÉ ACOSTA RAMOS, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las ciento cincuenta (150) unidades tributarias, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 533, Primera Compañía Comando Guiria”, donde se le informe que los mismos permanecerán en las instalaciones de ese comando hasta tanto se materialice la fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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