REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000283
ASUNTO: RP11-P-2018-000283
Celebrada como ha sido el día de hoy: ocho (08) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO KHALIL PADILLA venezolano, natural de Caracas, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.546.113, fecha de nacimiento 06-09-93, hijo de Majed Khalil y Cecilia Padilla, residenciado en Carretera Nacional Cumana Carúpano, sector Guatapanare, propisca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano YORMAN JOSÉ BRITO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ALEJANDRO KHALIL PADILLA, por los hechos ocurridos el 06/02/2018, según consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que se encontraban en el centro de coordinación policial y se trasladaron en virtud de la notificación recibida de un accidente vial ocurrido en la carretera nacional Carúpano Cariaco troncal 9 del sector la montañita donde resultó un arrollamiento a peatón y vuelco con persona lesionada y fallecida, resultando el deceso del ciudadano Gustavo Castañeda. Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como MIGUEL ALEJANDRO KHALIL PADILLA venezolano, natural de Caracas, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.546.113, fecha de nacimiento 06-09-93, hijo de Majed Khalil y Cecilia Padilla, residenciado en Carretera Nacional Cumana Carúpano, sector Guatapanare, propisca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción que configuren el tipo penal atribuido asimismo, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual considera injusta la pretensión fiscal, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, tomando en consideración que el accidente fue causado en una via nacional donde los transeúntes deben tomar en consideración que no esta permitido transitar por el medio de la vía nacional, donde los vehículos deben hacer uso de la velocidad correspondiente, por tal motivo considero que viendo que no se evidencia declaración de ningún testigo que haga referencia a que mi representado haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia tal como lo requiere la norma que configura el homicidio culposo, a mi parecer la imprudencia fue por parte del occiso, razón por la cual no debe operar ninguna medida de coerció personal, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones procesales.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL CASTAÑEDA GOMEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 06/02/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO KHALIL PADILLA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: Acta de Investigación Penal de fecha 06/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que se encontraban en el centro de coordinación policial y se trasladaron en virtud de la notificación recibida de un accidente vial ocurrido en la carretera nacional Carúpano Cariaco troncal 9 del sector la montañita donde resultó un arrollamiento a peatón y vuelco con persona lesionada y fallecida, resultando el deceso del ciudadano Gustavo Castañeda. Cursante al folio 05 y 06. Croquis del accidente de tránsito al folio 07. Informe Médico practicado al ciudadano Miguel Khalil quien presentó politraumatismo, al folio 09. Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Gustavo Castañeda quien resultó muerto producto del accidente, al folio 11. Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Castañeda, al folio 13. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL CASTAÑEDA GOMEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO KHALIL PADILLA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.546.113, fecha de nacimiento 06-09-93, hijo de Majed Khalil y Cecilia Padilla, residenciado en Carretera Nacional Cumana Carúpano, sector Guatapanare, propisca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL CASTAÑEDA GOMEZ, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA JUNTO CON OFICIO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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