REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000277
ASUNTO: RP11-P-2018-000277

Celebrada como ha sido el día de hoy: siete (07) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE SALCEDO GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad Nº V- 16.397.888, nacido en fecha 09/10/1975, hijo de Francisco Ramón Salcedo y Leonilde Maria Guzmán, residenciado en el Sector el Viñedo, calle Rómulo Gallego, casa Nº 207, Barcelona, Estado Anzoátegui; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano ALEXANDER JOSE SALCEDO GUZMAN, por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas Del Neveri, en la cual se desprende que el ciudadano ALEXANDER JOSE SALCEDO GUZMAN, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control Penal, según Expediente Numero 720-3, memo Nº 5151, de fecha 07/07/2003, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se haga una revisión minuciosa del sistema juris 2000 a los fines de verificar si ciertamente por ante este Tribunal Primero de Control cursa alguna solicitud en contra del referido imputado. Solicito Copias Simples. Es todo.


DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALEXANDER JOSE SALCEDO GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad Nº V- 16.397.888, nacido en fecha 09/10/1975, hijo de Francisco Ramón Salcedo y Leonilde Maria Guzmán, residenciado en el Sector el Viñedo, calle Rómulo Gallego, casa Nº 207, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “yo no tengo cocimiento de tener alguna causa pendiente con ningún tribunal, es todo.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Vista las actuaciones y lo manifestado por mi defendido, y solicito sea verificado el mismo por el sistema juris 2000 y de no presentar ninguna solicitud pendiente ante este Tribunal, ni ningún otro de esta extensión se le otorgo inmediatamente su libertad plena. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 28/04/2017, cursante al folio 05, que el ciudadano ALEXANDER JOSE SALCEDO GUZMAN, el cual se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, según Expediente Numero 720-3, memo Nº 5151, de fecha 07/07/2003, Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se evidencia que no existe por ante este Tribunal y ningún otro Juzgado de este Circuito judicial Penal extensión Carúpano, solicitud alguna en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SALCEDO GUZMAN, asimismo se deja constancia que se realizo llamada vía telefónica al Primer Circuito Judicial Penal Extensión Cumaná, a los fines de verificar si por ante cualquier Tribunal de esa extensión judicial cursa alguna solicitud en contra del referido ciudadano manifestado la Coordinadora del Pool de Secretarios, que de la revisión que se hiciera en el sistema no cursa ningún tipo de solicitud, razón por la cual este TRIBUNAL GARANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONES DE LAS PERSONAS y a los fines de evitar mayores agravios a la integridad física y moral del imputado ALEXANDER JOSE SALCEDO GUZMAN, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado Ciudadano y se le conmina a que comparezca por ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Carúpano; a los fines de resolver su situación jurídica. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano ALEXANDER JOSE SALCEDO GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad Nº V- 16.397.888, nacido en fecha 09/10/1975, hijo de Francisco Ramón Salcedo y Leonilde Maria Guzmán, residenciado en el Sector el Viñedo, calle Rómulo Gallego, casa Nº 207, Barcelona, Estado Anzoátegui, instando al referido ciudadano a que comparezca por ante el CICPC- Sub Delegación- Carúpano, a los fines de que solvente su situación jurídica. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre. Así mismo se decreta el cierre de la presente causa y se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los siete (07) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA