REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001393
ASUNTO: RP11-P-2011-001393



Fijada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto seguido a los imputados FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO y NEHOMAR JESÚS NUÑEZ LOPEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVISON JOSE BELLO y revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se evidencia que la misma se encuentra prescrito por lo que considera esta juzgadora que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera el principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos y con ello la realización de actos que puedan generar gastos al Estado Venezolano. Por lo que observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 19-05-2011, ha transcurrido el tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuatro (04) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de cuatro (04) años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los cuatro (04) años de prisión, mas dos (02) años, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de seis (06) años, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 15-01-2011, hasta el día de hoy 24-02-2011, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO y NEHOMAR JESÚS NUÑEZ LOPEZ; por estar presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVISON JOSE BELLO. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 67 años de edad, profesión u oficio promotor de cultura, estado civil: casado, titular de la cédula Número V- 2.962.550, nacido el 28/03/44, hijo Alberto Aránburu y Petra Liendo, domiciliado en el sector Sol Paraíso, Calle La Llovizna, casa S/n, al lado de la mata de dividivi, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y NEHOMAR JESÚS NUÑEZ LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, de oficio electricista, estado civil: Soltero, titular de la cédula Número V- 15.090.740, nacido el 19/01/80, hijo Carmen Josefina López y Arsenio Núñez, domiciliado en el Barrio Banco Obrero, vereda Don Diego de Lozada, casa Nº 43, frente a la carpintería del señor Domingo , Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVISON JOSE BELLO; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide, en Carúpano a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO