REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001495
ASUNTO: RP11-P-2017-001495
Celebrada como ha sido en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Eunilde López, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/02/2017, rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, donde expone lo siguiente: El día de ayer jueves 16/02/2017, aproximadamente a las 08:00 pm, me encontraba bebiendo licor en un plaza ubicada en el sector mercado, donde se encontraban en los alrededores unas personas de nombres YURKARI BETANCOURT, YORBI Y ANGIE, compartiendo, con los que estábamos bebiendo, en seguida voy a la casa de mi papa, que se encontraba diagonal a la casa para comprar una botella y atrás de mi viene YURKARI, abrió la puesta de la casa, ella que quedo en la puesta queriendo entrar y yo le decía que no, ella desde la puerta vio donde saque el dinero, y al salir de la casa, ella empezó a abrazarme y a encariñarse conmigo, desde ese momento no le preste atención, compre la botella de licor y me fui para mi casa en sector hueco de san José, en la mañana de hoy 17/02/2017, a las 12:00 pm, llego AGUSTIN informándome que ALCIDES mi primo, entro a la casa de mi papa encontrando varias cosas tiradas en el suelo y que faltaba el dinero para comprar pescado, una cantidad de (200)mil bolívares y unos pescados salados, enseguida fui al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo (….) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicito se me acuerde copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima José Rafael Rivera Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.907.619 y expuso: estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo.-
DE LOS IMPUTADOS:
El Tribunal instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuyen y asimismo, los impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse comoYULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/09/91, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-24.691.963, hija de armen Betancourt y Beltrán González, con domicilio en Irapa, Sector Colombia, casa sin numero, cerca del modulo de ,los cubanos, Irapa Municipio Mariño Carúpano, del Estado Sucre, y expuso: es estos momentos no quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse ANYIS DEL CARMEN URVANO LOPEZ, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/01/85, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-16.893.156, hija de Carmen López y Ángel Urbano, con domicilio en Irapa, Calle Bermúdez, Sector Brisa del Coromoto, casa S/N, cerca del mercado, Municipio Mariño - Carúpano, del Estado Sucre, y expuso: es estos momentos no quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al Tercero y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/01/98, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-27.483.445, hijo de Yoleibis Guerra y Jhon Villalba, con domicilio en Brisas del Coromoto, casa S/N, calle Bermúdez, cerca del mercado, Irapa Municipio Mariño - Carúpano, del Estado Sucre, y expuso: es estos momentos no quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el enjuiciamiento público de mis representados observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, los cuales manifestaron entenderlas; en consecuencia admiten los hechos y ofertan para reparar el daño causado por el delito, incluyendo los de naturaleza civil como daños y perjuicios y/o daño moral, y los materiales, a través del pago de la Cantidad total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,°° Bs.) para los ciudadanos YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, lo cuales proponen cancelarlo mediante efectivo en la sala. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, quien expuso: estoy de acuerdo con la oferta realizada en esta audiencia por los imputados. Es todo.- Se le concedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Dorys Malave, quien expuso: Planteada como han sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito, y vista la aceptación de la misma por la victima directa, y a solicitud de mis representados proponemos que este acuerdo sea por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300° Bs.) para la victima directa, solo me queda pedirle a la ciudadana Juez, que una vez materializado el acuerdo se decrete la extinción de la acción penal en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo.- se le cedió la palabra a la victima JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, quien manifestó: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte de los imputados y acepto que me cancelen la cantidad propuesta. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con la oferta aquí planteada. Es todo. Acto seguido se le da la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: solicito que una vez que se materialice el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el delito de parte de mis representados solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, y vistas la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por los imputados de autos, quienes de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo han manifestado, y la no objeción del representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar la oferta para la reparación del daño causado por el delito, planteado en la presente audiencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 y 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a los ciudadanos YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/09/91, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-24.691.963, hija de armen Betancourt y Beltrán González, con domicilio en Irapa, Sector Colombia, casa sin numero, cerca del modulo de ,los cubanos, Irapa Municipio Mariño Carúpano, del Estado Sucre, ANYIS DEL CARMEN URVANO LOPEZ, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/01/85, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-16.893.156, hija de Carmen López y Ángel Urbano, con domicilio en Irapa, Calle Bermúdez, Sector Brisa del Coromoto, casa S/N, cerca del mercado, Municipio Mariño - Carúpano, del Estado Sucre y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/01/98, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-27.483.445, hijo de Yoleibis Guerra y Jhon Villalba, con domicilio en Brisas del Coromoto, casa S/N, calle Bermúdez, cerca del mercado, Irapa Municipio Mariño - Carúpano, del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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