REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 4 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000240
ASUNTO: RP11-P-2018-000240
Celebrada como ha sido el día de hoy: cuatro (04) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.294.101, fecha de nacimiento 15-03-96, hijo de José Ángel León y Eglis Maria Hernández Campos, residenciado en Playa Grande, Hato Roman I, manzana F, casa Nº 13, cerca de la bodega de la señora Mariluz, del Municipio Bermudez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, por los hechos ocurridos el 02-02-2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 02-02-2018, rendida por la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, por ante funcionarios adscritos a la Región de Contra Inteligencia Militar Nº 05. base de contrainteligencia Militar Nº 21, Carúpano, quien expone: el día 02-02-2018, aproximadamente a las 9:30 horas, me encontraba caminado realizando funciones inherentes al servicio en la calle Colombia, de la ciudad de Carúpano, en compañía de mis compañeros de trabajo quienes se encontraban un poco dispersos de mi, cuando de pronto me abordó un individuo gritándome que le diera mi teléfono repetidamente y apuntándome con un arma de fuego a lo que yo le respondí que no, reaccionando a d mi arma de reglamento en el momento del cual el individuo procedió a realizarme un disparo logrando salir ilesa, situación por la cual mismo compañeros se percataron de los sucedido desenfundando sus armas en contra del individuo donde se inicio una persecución en caliente entre los funcionarios y el antisocial realizando recorrido desde la calle Colombia, hasta la calle Acosta específicamente al frente de la venta de repuesto leo C:A., donde fue neutralizado el sujeto tras un impacto de bala en el abdomen procediendo a incautarle un arma de fuego, posteriormente se traslado en un vehiculo particular hacia el ara de emergencia del Hospital General de e esta Ciudad (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.294.101, fecha de nacimiento 15-03-96, hijo de José Ángel León y Eglis Maria Hernández Campos, residenciado en Playa Grande, Hato Roman I, manzana F, casa Nº 13, cerca de la bodega de la señora Mariluz, del Municipio Bermudez del Estado Sucre, quien expone: yo si dispare, pero no en contra de nadie, porque yo me di cuenta que era una funcionaria y de los nervios se me salio un tiro hacia el aire, no fue mi intención matarla ni herirla ni nada, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado a que mi representado residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones o en su defecto solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, mientras continua el lapso de investigación, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02-02-2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 02-02-2018, rendida por la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, por ante funcionarios adscritos a la Región de Contra Inteligencia Militar Nº 05. base de contrainteligencia Militar Nº 21, Carúpano, quien expone: el día 02-02-2018, aproximadamente a las 9:30 horas, me encontraba caminado realizando funciones inherentes al servicio en la calle Colombia, de la ciudad de Carúpano, en compañía de mis compañeros de trabajo quienes se encontraban un poco dispersos de mi, cuando de pronto me abordó un individuo gritándome que le diera mi teléfono repetidamente y apuntándome con un arma de fuego a lo que yo le respondí que no, reaccionando a desenfundando mi arma de reglamento en el momento del cual el individuo procedió a realizarme un disparo logrando salir ilesa, situación por la cual misma compañeros se percataron de los sucedido desenfundando sus armas en contra del individuo donde se inicio una persecución en caliente entre los funcionarios y el antisocial realizando recorrido desde la calle Colombia, hasta la calle Acosta específicamente al frente de la venta de repuesto leo C:A., donde fue neutralizado el sujeto tras un impacto de bala en el abdomen procediendo a incautarle un arma de fuego, posteriormente se traslado en un vehiculo particular hacia el ara de emergencia del Hospital General de e esta Ciudad (…). Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar Nº 5 Oriental, Base de Contrainteligencia Militar Nº 21-Carúpano, quienes dejan constancia de la siguientes diligencias practicada en donde se produjo la detención el imputado de autos. Cursante al folio 1 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0029, de fecha 03-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado al arma. Cursante al folio 02 y su vuelto. MEMORANDUM , de fecha 03-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro ni solicitud alguna. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita funcionarios adscritos a la Región de Contra Inteligencia Militar Nº 05. base de contrainteligencia Militar Nº 21, Carúpano, rendida por el ciudadano MM, quien funge como testigo y donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº BCIM21-002/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Región de Contra Inteligencia Militar Nº 05. base de contrainteligencia Militar Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 06 y su vuelto. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios adscritos a la Región de Contra Inteligencia Militar Nº 05. Base de contrainteligencia Militar Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia a través de imágenes fotográficas el sitio del suceso cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Región de Contra Inteligencia Militar Nº 05, base de contrainteligencia Militar Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia física colectada. Cursante al folio 08 y su vuelto.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.294.101, fecha de nacimiento 15-03-96, hijo de José Ángel León y Eglis Maria Hernández Campos, residenciado en Playa Grande, Hato Roman I, manzana F, casa Nº 13, cerca de la bodega de la señora Mariluz, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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