REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000238
ASUNTO: RP11-P-2018-000238

Celebrada como ha sido el día de hoy: cuatro (04) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZALEZ Y JOSÉ MIGUEL QUIROZ SALAZAR; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZALEZ Y JOSÉ MIGUEL QUIROZ SALAZAR, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/20/2018, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 02/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL Nº 93 “CA. OTTO PÉREZ SEIJAS. DE LA INFANTERÍA DE MARINA BOLIVARIANA. CARÚPANO ESTADO SUCRE, donde se deja constancia de la diligencia siguiente: El día de hoy 02 de febrero del 2018, aproximadamente a las 22:00 horas, me desplazaba hacia mi vivienda ubicada en Canchunchu Viejo, sector La Marina, viviendas en Guarnición, Carúpano Estado Sucre, a bordo de un vehiculo Toyota Land Cruisser, plaza del BAPN93, (…), cuando aproximadamente en el callejón que conduce desde el sector Los Molinos en la entrada de Canchuchu Viejo, un transeúnte me indico que tuviese cuidado ya que mas adelante dos (02) individuos, vestidos con ropa casual, uno alto y el otro bajo, habían estado robando con pistola en mano, a las personas que por allí transitaban; tome conocimiento de la información y justo al frente de la escuela JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU”, aviste a dos individuos en actitud sospechosa, que correspondían con la descripción aportada por el transeúnte, por lo cual procedí a solicitar que el vehiculo en el cual me desplazaba, detuviera su marcha, con el fin de practicarle a ambos individuos una inspección corporal, de acuerdo a lo previsto en el COPP, encontrando en la bota derecha del pantalón, del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-21.010.069, un (01) Arma de fuego tipo revolver, Marca SMITH Y WESSON, serial R304129, contentivo en su masa de tres cartuchos calibre 38 sin percutir, arma de la cual no poseía registro ni documento que avalara su legalidad. El mencionado manifestó ser tropa profesional de la Armada Bolivariana con grado de Sargento Segundo Plaza de la Estación Segundaría de Guarda Costa Los Testigos dependiente de la estación principal De Guarda Costas Carúpano. Quien fue trasladado hasta la sede del comando. Seguidamente se le efectuó inspección al ciudadano JOSÉ MIGUEL QUIROS SALAZAR a quien no se le encontró nada que pudiera comprometerlo, pero si manifestó que era la primera vez que se ponía con alguien a robar a las personas, siendo trasladados hasta la sede del comando…En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadano de autos. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputan y señalándoles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el Primero como: CARLOS JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.010.069, fecha de nacimiento 29/03/1993, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Carlos Gonzalez y Nancy Del Valle Gonzalez, residenciado Sector Cerro de la Gata, casa Nº 30, cerca calle la planta, cerca de la iglesia santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSÉ MIGUEL QUIROZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.625.012, fecha de nacimiento 30-09-93, de profesión u oficio estudiante, hijo de Oscar Quiroz y Luisa Mercedes Salazar, residenciado Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, casa S/N, calle Cautaro, cerca de la capilla de Nuestra Señora del Carmen, Municipio Bermúdez del estado Sucre y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave y expuso: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto se puede evidencia de las actas de procedimiento que el arma de fuego le fue incautada a mi representado Carlos José González, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir, no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal aunado que mis representados no registran antecedentes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal de mi representado, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados CARLOS JOSÉ GONZALEZ Y JOSÉ MIGUEL QUIROZ, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 02/02/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZALEZ Y JOSÉ MIGUEL QUIROZ SALAZAR, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL de fecha 02/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL Nº 93 “CA. OTTO PÉREZ SEIJAS. DE LA INFANTERÍA DE MARINA BOLIVARIANA. CARÚPANO ESTADO SUCRE, donde se deja constancia de la diligencia siguiente: El dia de hoy 02 de febrero del 2018, aproximadamente a las 22:00 horas, me desplazaba hacia mi vivienda ubicada en Canchunchu Viejo, sector La Marina, viviendas en Guarnición, Carúpano Estado Sucre, a bordo de un vehiculo Toyota Land Cruisser, plaza del BAPN93, (…), cuando aproximadamente en el callejón que conduce desde el sector Los Molinos en la entrada de Canchuchu Viejo, un transeúnte me indico que tuviese cuidado ya que mas adelante dos (02) individuos, vestidos con ropa casual, uno alto y el otro bajo, habían estado robando con pistola en mano, a las personas que por allí transitaban; tome conocimiento de la información y justo al frente de la escuela JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU•”, aviste a dos individuos en actitud sospechosa, que correspondían con la descripción aportada por el transeúnte, por lo cual procedí a solicitar que el vehiculo en el cual me desplazaba, detuviera su marcha, con el fin de practicarle a ambos individuos una inspección corporal, de acuerdo a lo previsto en el COPP, encontrando en la bota derecha del pantalón, del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-21.010.069, un (01) Arma de fuego tipo revolver, Marca SMITH Y WESSON, serial R304129, contentivo en su masa de tres cartuchos calibre 38 sin percutir, arma de la cual no poseía registro ni documento que avalara su legalidad. El mencionado manifestó ser tropa profesional de la Armada Bolivariana con grado de Sargento Segundo Plaza de la Estación Segundaría de Guarda Costa Los Testigos dependiente de la estación principal De Guarda Costas Carúpano. Quien fue trasladado hasta la sede del comando. Seguidamente se le efectuó inspección al ciudadano JOSÉ MIGUEL QUIROS SALAZAR a quien no se le encontró nada que pudiera comprometerlo, pero si manifestó que era la primera vez que se ponía con alguien a robar a las personas, siendo trasladados hasta la sede del comando. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Batallón De Policía Naval Nº 93 “CA. Otto Pérez Seijas de la Infantería De Marina Bolivariana. Carúpano Estado Sucre al ciudadano RODOLFO SALAMANCA RODRÍGUEZ, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos. Cursante al folio 04 y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Batallón De Policía Naval Nº 93 “CA. Otto Pérez Seijas de la Infantería De Marina Bolivariana. Carúpano Estado Sucre a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZALEZ Y JOSÉ MIGUEL QUIROZ SALAZAR, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos. Cursante al folio 05 y vto. RECONOCIMIENTO Nº 0028 de fecha 04/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 12 y vto. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es apartarse del criterio Fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la representación fiscal. Asimismo, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.010.069, fecha de nacimiento 29/03/1993, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Carlos González y Nancy Del Valle González, residenciado Sector Cerro de la Gata, casa Nº 30, cerca calle la planta, cerca de la iglesia santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSÉ MIGUEL QUIROZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.625.012, fecha de nacimiento 30-09-93, de profesión u oficio estudiante, hijo de Oscar Quiroz y Luisa Mercedes Salazar, residenciado Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, casa S/N, calle Cautaro, cerca de la capilla de Nuestra Señora del Carmen, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la representación fiscal. Asimismo, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL Nº 93 “CA. OTTO PÉREZ SEIJAS. DE LA INFANTERÍA DE MARINA BOLIVARIANA. CARÚPANO ESTADO SUCRE”. Registrase el régimen de presentación impuestas a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR