REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000234
ASUNTO: RP11-P-2018-000234


Celebrada como ha sido el día de hoy: cuatro (04) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA Y ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA Y ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ y MARIA JOSÉ GARCÍA DE HERNÁNDEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/02/2018, según consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2018 rendida por el ciudadano WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone: “ es el caso que el día de hoy viernes 02/02/2018, aproximadamente como a las 03:10 horas de la tarde cuando me desplazaba por la calle Junín específicamente entre la calle Versalle y calle Calvario, me sorprendieron dos sujetos armados con armas de fuego, quienes me encañonaron y me despojaron de mi VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BERA 150 CC, COLOR NEGRA, PLACA AB9D23N, SERIAL DE C. LP6TCK3BX60301503, AÑO 2006, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, al igual que, de un teléfono celular marca Samsung S3 Mini, color dorado, luego los sujetos salieron en la moto a alta velocidad por la calle el Calvario con sentido centro de la ciudad, luego como a las 06:30 horas de la tarde me entere por el CICPC, Carúpano, que la policía del estado había recuperado la moto la cual tenían en su comando, trasladándome hasta este centro de Coordinación Policial donde reconozco la moto como de mi propiedad. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2018 rendida por el ciudadano MARIA JOSÉ GARCÍA DE HERNÁNDEZ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Jose Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone:”Es el Caso que el dia de hoy viernes 02/02/2018, aproximadamente como a las 03:30 horas de la tarde , cuando me desplazaba por la calle Santa Rosa cerca de la escuela Santa Teresita en mi VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACA AGE91D, SERIAL DEL MOTOR 57V333789, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51657V333789 AÑO 2007, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en el momento en que me estoy estacionando dos sujetos me estaban tocando el vidrio de la puerta del lado del conductor y eso me sacan un arma de fuego con la que me apuntaron y me dijeron que me bajara del vehiculo de inmediato me baje y ellos se montaron en el vehiculo y se fueron, luego la personas que se encontraban allí llamaron a la policía y posteriormente como a las 06:00 de la tarde, cuando me encontraba en el CICPC, Carúpano formulando la denuncia me llamaron que la policía y la guardia habían recuperado el vehiculo trasladándole hasta este comando, donde reconocí el vehiculo como de mi propiedad. Es todo.…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.252.541, quien expuso: yo venia pasando por las calle entre calleja Junín calle Versalle cuando dos ciudadanos me interceptaron me despojaron de mi moto y de mi teléfono celular y cuando me dirigí a colocar la denuncia me avisan que la moto la habían recuperado, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputan y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.691.705, nacido en fecha 02-06-93, hijo de Efraín Cardona y Sonia Gamboa y residenciado en Chipichipi, Santa rosa, Casa S/N, cerca del Bar de Alfredo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: nosotros fuimos para el valle a buscar una botella de ron que nos iban a regalar, cuando voy bajando mi hermana me avisa que venia una gente empistolada, salgo corriendo para el cerro mi primo Cristian Cardona y mi persona, caí por versalle cuando caímos en la calle vimos al señor que venia en la moto y mi primo lo paro le pidió la moto y el señor la tiro en el piso, y nos dio el celular mi primo lo agarro y cuando arrancamos le dije al señor que si quería recuperar su moto fuese a la entrada de chipichipi que nosotros la íbamos a dejar allá, de ahí nos fuimos manejando por calle calvario, cuando llegamos por la CANTV cruzamos por la escuela santa teresita la moto se apago, venia pasando la señora en el carro y mi primo la pego, se bajo y le dijimos que era prestado cuando arranco que vamos llegando por chipichipi encontramos a Orlando, le dimos la cola y subimos dejamos el carro por la vía cuando nos fuimos y ya estábamos tranquilos y una familia que estaba ahí, de momento llego la guardia con la policía nos dispararon, jalaron a mi primo y lo mataron de ahí que yo recuerdo nos iban a matar a nosotros también, no nos hicieron nada porque salio una señora con unos muchachitos y ahí nos montaron en la patrulla, nos iban a matar a todo. Es todo.
Acto seguido se identifica e impone al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.028, nacido en fecha 15-12-98, hijo de Daniel Marcano y Teresa Rodríguez Gordones y residenciado en 7 de Enero, casa S/N, sector la lagunita, San Martín, calle Principal, cerca de la cauchera del señor Luís, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: ese día ellos iban subiendo con el carro y yo estaba en la entrada de chipichipi esperando que pasara un carro, cuando yo voy caminando llegando a la tercera curva veo que viene un carro duro y cuando sigo caminado veo que me tiran el carro encima y después se pararon y redijeron que me iban a dar la cola, en vez de quedarme a donde yo iba seguí con ellos y entonces yo me quería ir y después lo que hice fue quedarme ahí cuando llegaron y agarraron al chamo le metieron un tiro y lo mataron y después nos querían matar a nosotros, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Maria Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, mientras continua el lapso de investigación, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ y MARIA JOSÉ GARCÍA DE HERNÁNDEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/02/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 02/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez quienes dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los ciudadanos investigados. cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2018 rendida por el ciudadano WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone: “ es el caso que el día de hoy viernes 02/02/2018, aproximadamente como a las 03:10 horas de la tarde cuando me desplazaba por la calle Junín específicamente entre la calle Versalle y calle Calvario, me sorprendieron dos sujetos armados con armas de fuego, quienes me encañonaron y me despojaron de mi VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BERA 150 CC, COLOR NEGRA, PLACA AB9D23N, SERIAL DE C. LP6TCK3BX60301503, AÑO 2006, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, al igual que, de un teléfono celular marca Samsung S3 Mini, color dorado, luego los sujetos salieron en la moto a alta velocidad por la calle el Calvario con sentido centro de la ciudad, luego como a las 06:30 horas de la tarde me entere por el CICPC, Carúpano, que la policía del estado había recuperado la moto la cual tenían en su comando, trasladándome hasta este centro de Coordinación Policial donde reconozco la moto como de mi propiedad. Es todo. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2018 rendida por el ciudadano MARIA JOSE GARCIA DE HERNANDEZ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Jose Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone:”Es el Caso que el dia de hoy viernes 02/02/2018, aproximadamente como a las 03:30 horas de la tarde , cuando me desplazaba por la calle Santa Rosa cerca de la escuela Santa Teresita en mi VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACA AGE91D, SERIAL DEL MOTOR 57V333789, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51657V333789 AÑO 2007, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en el momento en que me estoy estacionando dos sujetos me estaban tocando el vidrio de la puerta del lado del conductor y eso me sacan un arma de fuego con la que me apuntaron y me dijeron que me bajara del vehiculo de inmediato me baje y ellos se montaron en el vehiculo y se fueron, luego la personas que se encontraban allí llamaron a la policía y posteriormente como a las 06:00 de la tarde, cuando me encontraba en el CICPC, Carúpano formulando la denuncia me llamaron que la policía y la guardia habían recuperado el vehiculo trasladándole hasta este comando, donde reconocí el vehiculo como de mi propiedad. Es todo. Cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA de fecha02/02/2018 interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE GARCIA DE HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. Cursante al folio 14. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 0157 de fecha 03/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, quienes dejan constancia que el lugar de suceso inspeccionado resulto ser un sitio de suceso MIXTO. Cursante al folio 15 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 0158 de fecha 03/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, quienes dejan constancia que el lugar de suceso inspeccionado resulto ser un sitio de suceso MIXTO. Cursante al folio 16 y su vto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 0028 de fecha 03/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 17, vto y 18. AVALUO REAL Nª 0019 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde dejan constancia del avaluó real a los objetos incautados en el presente procedimiento. Cursante al folio 19. MEMORANDUM Nª 9700-0226-0081 de fecha 03/02/2018, suscrita por fucionarios adscritos al CICPC Carúpano quienes dejan constancia que el ciudadano ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES NO presenta registros policiales y que el ciudadano EFRAIN JOSE CARDONA GAMBOA SI presenta registros policiales y se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Control de Carúpano Estado Sucre según Oficio RJ11OFO2012006671 de fecha 24/07/2012 según expediente numero RP11P-2012-003367 por el delito de Homicidio Calificado. Cursante al folio 20….
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3..De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA Y ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES; por la presunta comisión del Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ y MARIA JOSÉ GARCÍA DE HERNÁNDEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.691.705, nacido en fecha 02-06-93, hijo de Efraín Cardona y Sonia Gamboa y residenciado en Chipichipi, Santa rosa, Casa S/N, cerca del Bar de Alfredo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.028, nacido en fecha 15-12-98, hijo de Daniel Marcano y Teresa Rodríguez Gordones y residenciado en 7 de Enero, casa S/N, sector la lagunita, San Martín, calle Principal, cerca de la cauchera del señor Luís, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILLIAM ANDRES RODRIGUEZ y MARIA JOSE GARCIA DE HERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DE ESTA CIUDAD” por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Asimismo, se acuerda informarle al Tribunal Segundo de Ejecución de este circuito Judicial Penal en el asunto Nº RP11-P-2012–003367, de lo aquí decidido con respecto al imputado EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO