REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000233
ASUNTO: RP11-P-2018-000233

Celebrada como ha sido el día de hoy: cuatro (04) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano YORMAN JOSÉ BRITO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.323, fecha de nacimiento 02-01-94, hijo de Santa Rivera y Felipe Brito, residenciado en Cruz de Leones, en la vía de San José, mas arriba de la bomba ,cerca de la pollera del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano YORMAN JOSÉ BRITO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de YSIDRO ANTONIO LEZAMA TOUSSINTT Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el 02/02/2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 02/02/2018, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53 Destacamento 532 Comando Carúpano”, rendida por el ciudadano Ysidro Antonio Lezama Toussaintt, quien manifestó: que comparecía ante ese comando con el fin de denunciar el hurto que estaba efectuando el ciudadano Yorman José Brito rivera, en su conuco ubicado en San roque, sector Punta Brava del municipio Andrés Mata del estado Sucre, ya que cuando se encontraba recorriendo su conuco, logro verlo con un cuchillo y un racimo de plátano que ya había arrancado, cuando le Brito para avistarlo, el voltea y dice que se me quedara tranquilo porque si no lo apuñalaba con el cuchillo, pero el noto que yo tenia el machete de trabajar en la mano, al ver luego que tenia un machete, el cale corriendo, y yo lo persigo para detenerlo, cuando sigo persiguiéndolo y el sigue escapándose por el monte, varios muchachos que pertenecen a la comunidad notan la situación, les grita para que lo agarren ya que lo encontré hurtando, los cuales también salen persiguiéndolo logrando agarrarlo, forzaron con el y le quitaron el cuchillo, en eso toda la comunidad al ver que era Yorman José Brito Rivera uno de los ciudadanos que tienen azotado a la comunidad con los hurtos a los conucos y que presumían que la noche anterior le había matado un becerro a un vecino para robárselo, lo amarran y empiezan a golpearlo, le s dije que no lo golpearan más, se llevo luego a un centro hospitalario cuando estaba estable se llevo a la Guardia Nacional de san roque para que lo detuvieran (…) ”. Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificarlo como YORMAN JOSÉ BRITO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.323, fecha de nacimiento 02-01-94, hijo de Santa Rivera y Felipe Brito, residenciado en Cruz de Leones, en la vía de San José, mas arriba de la bomba ,cerca de la pollera del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción que configuren el tipo penal atribuido asimismo, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y la victima razón por la cual considera injusta la precalificación jurídica y la pretensión fiscal, razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones procesales.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de YSIDRO ANTONIO LEZAMA TOUSSINTT Y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 02/02/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano YORMAN JOSÉ BRITO RIVERA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: Acta de Investigación Penal Sip 008/2018, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53 Destacamento 532 Comando Carúpano”, de fecha 02/02/2018, donde dejan constancia de cómo se produjo la detención del ciudadano. Cursante al folio 02. Acta de Denuncia, de fecha 02/02/2018, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53 Destacamento 532 Comando Carúpano”, rendida por el ciudadano Ysidro Antonio Lezama Toussaintt, quien manifestó: que comparecía ante ese comando con el fin de denunciar el hurto que estaba efectuando el ciudadano Yorman José Brito rivera, en su conuco ubicado en San roque, sector Punta Brava del municipio Andrés Mata del estado Sucre, ya que cuando se encontraba recorriendo su conuco, logro verlo con un cuchillo y un racimo de plátano que ya había arrancado, cuando le Brito para avistarlo, el voltea y dice que se me quedara tranquilo porque si no lo apuñalaba con el cuchillo, pero el noto que yo tenia el machete de trabajar en la mano, al ver luego que tenia un machete, el cale corriendo, y yo lo persigo para detenerlo, cuando sigo persiguiéndolo y el sigue escapándose por el monte, varios muchachos que pertenecen a la comunidad notan la situación, les grita para que lo agarren ya que lo encontré hurtando, los cuales también salen persiguiéndolo logrando agarrarlo, forzaron con el y le quitaron el cuchillo, en eso toda la comunidad al ver que era Yorman José Brito Rivera uno de los ciudadanos que tienen azotado a la comunidad con los hurtos a los conucos y que presumían que la noche anterior le había matado un becerro a un vecino para robárselo, lo amarran y empiezan a golpearlo, le s dije que no lo golpearan más, se llevo luego a un centro hospitalario cuando estaba estable se llevo a la Guardia Nacional de san roque para que lo detuvieran (…). Cursante al folio 04. Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53 Destacamento 532 Comando Carúpano”, de fecha 02/02/2018, donde dejan constancia del arma blanca incautada siendo. Un (01) arma blanca (cuchillo. Cursante al folio 07. Constancia de Medicatura donde dejan constancia del estado físico del imputado de autos. Cursante al folio 08. Memorandum., de fecha 03/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano YORMAN JOSÉ BRITO RIVERA, si presenta registros policiales. Cursantes al folio 9.

Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de YSIDRO ANTONIO LEZAMA TOUSSINTT Y EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no son delitos de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado YORMAN JOSÉ BRITO RIVERA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ BRITO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.323, fecha de nacimiento 02-01-94, hijo de Santa Rivera y Felipe Brito, residenciado en Cruz de Leones, en la vía de San José, mas arriba de la bomba ,cerca de la pollera del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de YSIDRO ANTONIO LEZAMA TOUSSINTT Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CIEN (100) unidades tributarias, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa.. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 53 DESTACAMENTO 532 COMANDO CARÚPANO”. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELYS TRUJILLO