REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000218
ASUNTO: RP11-P-2018-000218

Celebrada como ha sido el día de hoy: tres (03) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.289, fecha de nacimiento 22-04-1993, hijo de Luci Duarte y Franklin Moya , residenciado en Anacale, en la entrada de quebara Seca, cerca de la escuela del Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y previsto y sancionado en los artículos 39,40, 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LILIANA CAROLINA AGUILAR, por los hechos ocurridos el 01-02-2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 01-02-2018, rendida por la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILAR, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, quien expone: es el caso que tengo una relación sentimental con Daniel José Duarte desde hace aproximadamente 8 meses, vivíamos en la ciudad de valencia, allí se metió en un problema por un saco de fríjol, que supuestamente el se había robado, y el dueño lo había amenazado de muerte , fue entonces que nos vinimos a vivir a casa de un tio acá en Monacal, el día 20-01-2018, pero habíamos quedado que yo loa acompañaba hasta acá y luego me regresaba a valencia ya que yo tenia mi vida hecha alla y trabaja como seguridad en una empresa una vez acá le dije que me iba que me consiguiera el pasaje para yo irme y el empezó a mostrarse muy agresivo conmigo, me golpeaba, me insultaba, no me dejaba a salir para ningún lado me tenia allí en contra de mi voluntad, eran muchos los maltratos, cosa que me extrañaba de el ya que durante la relación que teníamos el nunca se llego a Mostar agresivo conmigo, pero el en ocasiones me decía que el trabajaría en el campo para reunirme el dinero para que yo me fuera, hace aproximadamente 10 días que se llamaba Marcelino Duarte me dijo que lo acompañara a comprar unos dulces y yo lo acompañe y cuando regrese el estaba molesto y empezó a insultarme a decirme que yo era un puta, una regalada, y me dijo que me acostara y yo le dije que no quería acostarme, que me acostaría mas tarde, en eso el se metió al baño y me dio una cachetada le dije que porque me pegaba y me fui al cuarto y el me siguió, y ahí me comenzó dar golpes con los puños, me rompió los lentes, la boca, me puso la cara toda hinchada, yo pedía auxilio pero no recibí auxilio de nadie, nadie llego, llego a intervenir al día siguiente le dije que lo denunciaría y de allí no me dejaba salir para ninguna parte, tanto así que cuando iba al baño uno de sus familiares me seguía para ver si yo me escapaba me tenían privada de mi libertad toda su familia sabia lo que me estaba pasando y ningún quiso a intervenir a mi favor, su tío Marcelino siempre trataba de manosearme y yo lo evitaba su familia también sabia eso y no hacia nada, anoche 31-01-2018, cuando me acosté el me pedía tener relaciones sexuales con el y le dije que no y me dio un golpe con el puño en le brazo y me dijo que nunca saldría de ahí, que yo era de su propiedad que quedaría allí con el y si yo me iba me buscaría y me quietaría la cabeza cuando se iba a trabajar le decía a su mama que estuviera pendiente de mi que no dejara que me escapara, hoy 01-02-2018, en la mañana Salí acompañada con un familiar de el a buscar una sardina y cuando una muchacha me ve y me pregunta que me había pasado y yo le conté y ella me dijo que fuera y se lo dijera la comisario de ese caserío fui a ala casa y cuando ellos se descuidaron me fui por un monte y como pude llegue a la casa del comisario, y le conté todo lo que me estaba pasando como vi que la policía no llegaba me regrese ala casa hasta que llegara mi marido estando allí me puse a sacar un cacao que me habían regalado en eso escuche un hermano de el que me gritaba que había llegado la policía no se de donde salio mi pareja de un monte y me agarro por el brazo me arrastro internándome por un monte diciéndome que yo no iría para ninguna parte, que si gritaba me mataría yo tuve valor y comencé a gritar pidiendo que me soltara en eso vi a un policía que logro a encontrarnos y lo agarro preso el y su familia me amenazaban de muerte que si quedaba preso me matarían, es el temor que tenia, yo no soy de acá y ni tengo dinero para irme a mi tierra. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos ante precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.289, fecha de nacimiento 22-04-1993, hijo de Luci Duarte y Franklin Moya , residenciado en Anacale, en la entrada de quebara Seca, cerca de la escuela del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representad residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito, razón por la cual solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, mientras continua el lapso de investigación, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39,40, 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LILIANA CAROLINA AGUILAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/02/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y 04, de fecha 01-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 07, 08 y 09, de fecha 01-02-2018, rendida por la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILAR , por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, quien expone: es el caso que tengo una relación sentimental con Daniel José Duarte desde hace aproximadamente 8 meses, vivíamos en la ciudad de valencia, allí se metió en un problema por un saco de fríjol, que supuestamente el se había robado, y el dueño lo había amenazado de muerte , fue entonces que nos vinimos a vivir a casa de un tío acá en Monacal, el día 20-01-2018, pero habíamos quedado que yo loa acompañaba hasta acá y luego me regresaba a valencia ya que yo tenia mi vida hecha allá y trabaja como seguridad en una empresa una vez acá le dije que me iba que me consiguiera el pasaje para yo irme y el empezó a mostrarse muy agresivo conmigo, me golpeaba, me insultaba, no me dejaba a salir para ningún lado me tenia allí en contra de mi voluntad, eran muchos los maltratos, cosa que me extrañaba de el ya que durante la relación que teníamos el nunca se llego a Mostar agresivo conmigo, pero el en ocasiones me decía que el trabajaría en el campo para reunirme el dinero para que yo me fuera, hace aproximadamente 10 días que se llamaba Marcelino Duarte me dijo que lo acompañara a comprar unos dulces y yo lo acompañe y cuando regrese el estaba molesto y empezó a insultarme a decirme que yo era un puta, una regalada, y me dijo que me acostara y yo le dije que no quería acostarme, que me acostaría mas tarde, en eso el se metió al baño y me dio una cachetada le dije que porque me pegaba y me fui al cuarto y el me siguió, y ahí me comenzó dar golpes con los puños, me rompió los lentes, la boca, me puso la cara toda hinchada, yo pedía auxilio pero no recibí auxilio de nadie, nadie llego, llego a intervenir al día siguiente le dije que lo denunciaría y de allí no me dejaba salir para ninguna parte, tanto así que cuando iba al baño uno de sus familiares me seguía para ver si yo me escapaba me tenían privada de mi libertad toda su familia sabia lo que me estaba pasando y ningún quiso a intervenir a mi favor, su tío Marcelino siempre trataba de manosearme y yo lo evitaba su familia también sabia eso y no hacia nada, anoche 31-01-2018, cuando me acosté el me pedía tener relaciones sexuales con el y le dije que no y me dio un golpe con el puño en le brazo y me dijo que nunca saldría de ahí, que yo era de su propiedad que quedaría allí con el y si yo me iba me buscaría y me quietaría la cabeza cuando se iba a trabajar le decía a su mama que estuviera pendiente de mi que no dejara que me escapara, hoy 01-02-2018, en la mañana Salí acompañada con un familiar de el a buscar una sardina y cuando una muchacha me ve y me pregunta que me había pasado y yo le conté y ella me dijo que fuera y se lo dijera la comisario de ese caserío fui a ala casa y cuando ellos se descuidaron me fui por un monte y como pude llegue a la casa del comisario, y le conté todo lo que me estaba pasando como vi que la policía no llegaba me regrese ala casa hasta que llegara mi marido estando allí me puse a sacar un cacao que me habían regalado en eso escuche un hermano de el que me gritaba que había llegado la policía no se de donde salio mi pareja de un monte y me agarro por el brazo me arrastro internándome por un monte diciéndome que yo no iría para ninguna parte, que si gritaba me mataría yo tuve valor y comencé a gritar pidiendo que me soltara en eso vi a un policía que logro a encontrarnos y lo agarro preso el y su familia me amenazaban de muerte que si quedaba preso me matarían, es el temor que tenia, yo no soy de acá y ni tengo dinero para irme a mi tierra. ACTA DE INSPECCION, cursante al folio 12 de fecha 01-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, en donde dejan constancia donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO. INFORME MEDICO, cursante al folio 14, de fecha 01-02-2018. MEMORANDUN 9700-0226-0172, de fecha 02-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en donde dejan constancia que el ciudadano No presenta registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.289, fecha de nacimiento 22-04-1993, hijo de Luci Duarte y Franklin Moya , residenciado en Anacale, en la entrada de quebara Seca, cerca de la escuela del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39,40, 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LILIANA CAROLINA AGUILAR, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA