REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003890
ASUNTO: RP11-P-2017-003890

Celebrada como ha sido el día de hoy: veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente OMISISS; este Tribunal primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente OMISISS, por los hechos ocurridos en fecha 07/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 07/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por parte del adolescente MANUEL DAVID AGUILERA LETIDEL, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a tres sujetos a quienes conozco como JUNIOR, YIMMY y JOY, quienes me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. (….) Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.543.983, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/12/1998, soltero, de oficio obrero, hijo de José Gregorio Cedeño y Reina Vallenilla, y residenciado en el Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa s/n, detrás de la cancha, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón en la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente OMSISS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 07/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por parte del adolescente MANUEL DAVID AGUILERA LETIDEL, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a tres sujetos a quienes conozco como JUNIOR, YIMMY y JOY, quienes me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. (….); Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos.” Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” El tribunal expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente OMISISS, por los hechos ocurridos en fecha 07/06/2017. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.543.983, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/12/1998, soltero, de oficio obrero, hijo de José Gregorio Cedeño y Reina Vallenilla, y residenciado en el Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa s/n, detrás de la cancha, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente OMISISS, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 29/06/2018 a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la representante de la victima. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA