REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001204
ASUNTO: RP11-P-2009-001204
Celebrada como ha sido en fecha: veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido a los imputados: ROLANDO JOSE DOMINGUEZ BELMONTE y GABRIEL ROMAN LOPEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO NUÑEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 25/05/2009, que significa que han transcurrido ocho (08) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 25/05/2009, por lo que ha transcurrido el tiempo de ocho (08) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, prevé una pena de un (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (03) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de tres (03) años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los tres (03) años de prisión, mas un (01) año y seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de cuatro (04) años y seis (06) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (25/05/2009) hasta el día de hoy 22/02/18, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: ROLANDO JOSE DOMINGUEZ BELMONTE y GABRIEL ROMAN LOPEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO NUÑEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos ROLANDO JOSE DOMINGUEZ BELMONTE Venezolano, nacido en fecha 29/07/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.201.825, de oficio Pescador, hijo de Roberto Domínguez y Noris Belmonte y residenciado en: en la calle pichincha, casa Nº 23, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre; y GABRIEL ROMAN LOPEZ CEDEÑO Venezolano, nacido en fecha 10-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.413.052, soltero, de oficio pecador, hijo de Erin Román López Cedeño y Maria Eugenia López Cedeño y residenciado en: Irapa calle pichincha casa Nº 17, Municipio Mariño Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO NUÑEZ , todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a los imputados y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALÍ TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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