REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Febrero de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000284
ASUNTO: RP11-P-2018-000284

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos BENITO JOSE JIMENEZ, DANIEL SANTOS TENIAS MIRANDA Y MARTIN JOSE SALAVERRIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSÉ ACOSTA RAMOS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procedió imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado BENITO JOSE JIMENEZ, quien se identificó como: Pilar Salaverria Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.185.526, con domicilio en Sector Bermúdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Eutiquio Damaso Tenia Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.895.382, y con domicilio en Tubería Arriba, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Acto seguido se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado DANIEL SANTOS TENIAS MIRANDA, que se identificó como: Juan Carlos Marcano Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.818, con domicilio Sector la Antena, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Arletty Del Valle Valerio García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.913.113, y con domicilio Valle Verde, Calle Bolívar Nº 22, Municipio Valdez del estado Sucre y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Acto seguido se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado MARTIN JOSE SALAVERRIA, que se identificó como: José luís Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.940.072, con domicilio Sector Valle Verde calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Ismenia del Valle Piñango Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.461, y con domicilio Tubería Arriba, Municipio Valdez del estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada los fines de que expusiera: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se les impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.”

EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 08/02/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra a loa imputados quienes manifestaron: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados BENITO JOSE JIMENEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.940.112, nacido en fecha 21-03-71, hijo de Maria Jiménez y Félix Luce y residenciado en Guiria, Río Saldo, casa S/N, via principal, cerca de la bodega de Miguel, Municipio Valdez estado sucre, DANIEL SANTOS TENIAS MIRANDA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.074.078, nacido en fecha 28/03/86, hijo de Damaso Tenias y Nelida Miranda y residenciado en Sector Bermúdez, casa S/N, cerca de la escuelita, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y MARTIN JOSE SALAVERRIA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.564.089, nacido en fecha 03/11/91, hijo de Asleti Valeriay Pilar Salaverria y residenciado en final de la Calle Pagallo, casa Nº 10, cerca del liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSÉ ACOSTA RAMOS; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4. Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 53, DESTACAMENTO 533, PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO GUIRIA. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO