REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000524
ASUNTO: RP11-P-2018-000524
Celebrada como ha sido el día: veinte (20) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, Venezolano, natural de Caño de Ajies, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.037, nacido en fecha 09/11/95, hijo de Erika Martinez y Argeni Salcedo y residenciado Caño de Ajies, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Omar, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 17/02/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 12:05 horas de la mañana, se trasladaron hacia la morgue del Hospital General de esta ciudad de Carúpano, con la finalidad de averiguar información del Centralista de Guardia, quien manifestó que el día 18/02/2018, a las 11:00 horas de la noche ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca procedente de la comunidad de Caño de Ajíes, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, pudiendo observar en una camilla metálica en posición dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca, desprovisto de su vestimenta, quien posee las siguientes características físicas y fisonómicas: Tez morena, cabeza pequeña y ovalada, cabello, crespo, corto, de color negro, cejas depiladas, alargadas y separadas, ojos pequeños y de color pardo oscuro, nariz grande y perfilada, boca pequeña, labios delgados, contextura delgado, de un metro Setenta (1.70) centímetros de longitud, quedando fijada la misma a las 2:25 horas de la mañana, a quien se le apreciaron las siguientes heridas. Una (01) de forma abierta, con bordes irregulares de seis Centímetros en la región cubital, anterior del lado izquierdo, Una (01) de forma abierta, con bordes irregulares de seis centímetros, en la región cubital anterior al lado derecho, Una (01) de forma abierta con bordes irregulares de catorce centímetros comprendida desde la región mentoniana hasta la nuca y una (01) de forma abierta con paratidomastera hasta la nuca: Se colecto como evidencia de interés criminalístico mediante un segmento de gasa, sustancia temática, extraída de las heridas del interfecto, así mismo se realizaron fijaciones fotográficas y se le practico la respectiva necrodactilia con el fin de verificar su identidad, quedando en calidad de deposito en dicha área, con el propósito de que se le practique la necropsia de ley. Seguidamente se busco un aporte familiar, identificando a la ciudadana Cruz Estrada quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso quedando identificado como Julio Cesar Estrada Zabaleta. Así mismo expreso que el día de ayer, en horas de la tarde, su pariente hoy occiso había salido hacia un sembradío de su propiedad, ubicado en al zona boscosa de la Comunidad de Caño de Ajies, posteriormente al percatarse que su hijo no llegaba a la morada, fue en su búsqueda, siendo hallado en el referido sembradío sin signos vitales, así mismo expreso que tuvo conocimiento mediante vecinos de la comunidad que los únicos que regresaron del lugar fueron unos vecinos de nombre Argenis, Wily y un niño conocido como Edguita, quienes residen en la comunidad, manifestándole al ciudadano que nos llevara al lugar donde sucedió los hechos, indicando no poder, de acuerdo a la hora y para llegar al sitio es muy complicado, ya que hay que cruzar un rió en canoa, y queda a dos horas de la carretera, indicándole que rindiera entrevista en relación al presente hecho. Cursante al folio 02 y su vuelto y 03..…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, Venezolano, natural de Caño de Ajies, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.037, nacido en fecha 09/11/95, hijo de Erika Martinez y Argeni Salcedo y residenciado Caño de Ajies, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Omar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expuso: “yole di porque el me lanzó un machetazo primero en presencia de Edgar es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo libertad sin restricciones , ello tomando en consideración que vista la declaración de mi representado, leída todas las actas que conforman la presente causa considero que estamos en presencia de una causa de justificación, prevista en el articulo 65 del Código Penal venezolano, referente a la legitima defensa lo cual le quita al hecho carácter de punible, toda vez que evidentemente tal como lo reconoce el testigo de nombre Edguita, quien presenció que julio hoy occiso discutía con el por el hurto de una verdura y Julio le lanzó un machetazo cortándolo en la mano derecha, por lo que mi representado se defendió con un machete para salvar su propia vida, lo cual es valido dentro del marco legal cuando se obra en defensa de su persona o de un tercero ante un hecho que no provoco, ante un peligro inminente y viéndose en la necesidad del medio empleado para repeler la acción, como elementos que constituyen la legitima defensa, para salvaguardar su vida, es importante destacar que consta en acta declaraciones de los únicos testigos que presenciaron el hecho sin embargo faltan actuaciones que practicar como investigación hasta lograr el esclarecimiento de los hechos, que puedan conllevar a un acto conclusivo que pidiera ser un sobreseimiento o no, dependiendo del resultado de la investigación a mi representado aun lo ampara principios como lo es el estado de libertad y la investigación puede continuar en contándose el mismo en libertad, toda vez que no actuó con premeditación o alevosía en ningún momento tuvo la intensión de causar algún daño, sino que fueron las circunstancias que lo llevo al hecho, no tenía enemistad con la victima, y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una libertad sin restricciones; asimismo, solicito se le practique un reconocimiento medico forense a mi presentado, a los fines de corroborar que presenta una herida en la mano derecha, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO),, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/02/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las novedades llevadas por el despacho, en el lapso de tiempo comprendidos desde las 07:00 horas de la mañana del día 18/02/2018 hasta las 07:00 horas de la mañana del día 19/02/2018, aparece una copia textual y así dice, RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: se recibe de parte del centralista de Guardia del IAPES, con sede en el municipio Bermúdez, informando que en la morque del Hospital General de esta Ciudad se encuentra el cuerpo de una persona de sexo femenino carente de signos vitales, razón por lo cual se recibe comisión de esta base investigativa.- cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 12:05 horas de la mañana, se trasladaron hacia la morgue del Hospital General de esta ciudad de Carúpano, con la finalidad de averiguar información del Centralista de Guardia, quien manifestó que el día 18/02/2018, a las 11:00 horas de la noche ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca procedente de la comunidad de Caño de Ajíes, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, pudiendo observar en una camilla metálica en posición dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca, desprovisto de su vestimenta, quien posee las siguientes características físicas y fisonómicas: Tez morena, cabeza pequeña y ovalada, cabello, crespo, corto, de color negro, cejas depiladas, alargadas y separadas, ojos pequeños y de color pardo oscuro, nariz grande y perfilada, boca pequeña, labios delgados, contextura delgado, de un metro Setenta (1.70) centímetros de longitud, quedando fijada la misma a las 2:25 horas de la mañana, a quien se le apreciaron las siguientes heridas. Una (01) de forma abierta, con bordes irregulares de seis Centímetros en la región cubital, anterior del lado izquierdo, Una (01) de forma abierta, con bordes irregulares de seis centímetros, en la región cubital anterior al lado derecho, Una (01) de forma abierta con bordes irregulares de catorce centímetros comprendida desde la región mentoniana hasta la nuca y una (01) de forma abierta con paratidomastera hasta la nuca: Se colecto como evidencia de interés criminalístico mediante un segmento de gasa, sustancia temática, extraída de las heridas del interfecto, así mismo se realizaron fijaciones fotográficas y se le practico la respectiva necrodactilia con el fin de verificar su identidad, quedando en calidad de deposito en dicha área, con el propósito de que se le practique la necropsia de ley. Seguidamente se busco un aporte familiar, identificando a la ciudadana Cruz Estrada quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso quedando identificado como Julio Cesar Estrada Zabaleta. Así mismo expreso que el día de ayer, en horas de la tarde, su pariente hoy occiso había salido hacia un sembradío de su propiedad, ubicado en al zona boscosa de la Comunidad de Caño de Ajies, posteriormente al percatarse que su hijo no llegaba a la morada, fue en su búsqueda, siendo hallado en el referido sembradío sin signos vitales, así mismo expreso que tuvo conocimiento mediante vecinos de la comunidad que los únicos que regresaron del lugar fueron unos vecinos de nombre Argenis, Wily y un niño conocido como Edguita, quienes residen en la comunidad, manifestándole al ciudadano que nos llevara al lugar donde sucedió los hechos, indicando no poder, de acuerdo a la hora y para llegar al sitio es muy complicado, ya que hay que cruzar un rió en canoa, y queda a dos horas de la carretera, indicándole que rindiera entrevista en relación al presente hecho. Cursante al folio 02 y su vuelto y 03. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0044: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la inspección realizada en la Morgue del Hospital, siendo un sitio de acceso cerrado. Cursante al folio 04 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO: Cursante al folio 05, 06, 07, 08, 09, 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: UN (01) SEGMENTO DE GAZA, COLECTADA DE Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones HERIDA DEL CADAVER DE ESTRADA ZABALETA JULIO CESAR, V-25.269.495. Cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: UNA (01) PLANILLA R-17, ELABORADA A ESTRADA ZABALETA JULIO CESAR, V-25.269.495. Cursante al folio 12. MEMORANDUM N° 9700-0391-0249: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Experticia Hematológica. Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0250: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la PLANILLA R-17. Cursante al folio 14. MEMORANDUM N° 9700-0391-032: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la solicitud de Registros Policiales. Cursante al folio 15. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Cruz Estrada. Cursante al folio 16 su vuelto y 17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del procedimiento Realizado. Cursante al folio 18 su vuelto 19 su vuelto y 20. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 045: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Inspección técnica realizada en la Comunidad de Caño de Ajies, Zona Boscosa, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre. Cursante al folio 21 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO: Cursante al folio 22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: UN (01) SEGMENTO DE GAZA, COLECTADA DEL SITIO DEL SUCESO. Cursante al folio 23. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 046: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Inspección técnica realizada en la Comunidad de Caño de Ajies, Zona Boscosa, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, tratándose de un lugar de acceso cerrado. Cursante al folio 24 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO: Cursante al folio 25, 26. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: UN (01) INSTRUMENTO AGRÍCOLA COMÚNMENTE DENOMINADO MACHETE, PRESENTANDO HOJA DE CORTE ELABORADA EN METAL, ASIMISMO EMPUÑADURA DE MADERA. Cursante al folio 27. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0252: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Necroscopia de Ley. Cursante al folio 30. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0253: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del Acta de Defunción. Cursante al folio 31. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0263: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del acta de Enterramiento. Cursante al folio 32. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0254: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Experticia de Levantamiento Planimétrico. Cursante al folio 33. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0264: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del Reconocimiento Medico Legal. Cursante al folio 34. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por la ciudadana Nairovis Marcano. Cursante al folio 35 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Salcedo Martinez Wuilly Javier. Cursante al folio 136su vuelto y 37. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Wilmer Amarista. Cursante al folio 38 su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0258: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Experticia Hematológica y Reconocimiento Técnico. Cursante al folio 39. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 021: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del Reconocimiento. Cursante al folio 40. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del procedimiento Realizado. Cursante al folio 42. CERTIFICADO DE DEFUNCION: Cursante al folio 43. AUTOPSIA Nº 0022: de fecha 19/02/2018, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez. Cursante al folio 41.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO), en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, Venezolano, natural de Caño de Ajies, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.037, nacido en fecha 09/11/95, hijo de Erika Martinez y Argeni Salcedo y residenciado Caño de Ajies, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Omar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones. Asimismo, se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa. Líbrese oficio correspondiente Se acuerda como sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano” por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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