REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000519
ASUNTO: RP11-P-2018-000519



Celebrada como ha sido el día: veinte (20) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DARWIN JESUS GUZMAN VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cumaná estado sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.642, fecha de nacimiento 25/04/94, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Antonio Rafael Guzmán y Maria Victoria Villarroel, residenciado Casco Central, Calle guiria Cruce Con Perú, cerca de la policía estadal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano DARWIN JESUS GUZMAN VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la diligencia siguiente: En esta misma fecha, iniciando con las primeras diligencias relacionadas con la causa K-18-0226-00273, la cual se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade conjuntamente con la Adolescente Rosangelis, (victima), y denunciante en la presente averiguación hacia la siguiente dirección Comunidad de Cerro El Tigre, Calle El Tigre, casa Nº 31, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde suscito el hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano DARWIN GUZMAN, quien figura como autor del hecho investigado, una vez presente en la referida dirección, nuestra acompañante nos señalo la vivienda de nuestro interés, por lo que procedimos sin la compañía de la victima a personarnos hasta la misma, morada en la que realizamos varios llamados a la puerta principal y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien previamente identificados manifestar ser la persona requerida por la comisión, a quien se le inquirid si tenia en su poder un arma de fuego la cual la cual se encontraba mencionada en actas anteriores exteriorizando que efectivamente tenia dicha arma, dirigiéndonos hasta la primera habitación de la residencia en cuestión, señalándonos un closet, donde se encontraba dicha arma, siendo esta tipo escopeta, denominada como flobber, maraca daisy, calibre 177, sin seriales visibles, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido…En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar como: DARWIN JESUS GUZMAN VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cumaná estado sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.642, fecha de nacimiento 25/04/94, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Antonio Rafael Guzmán y Maria Victoria Villarroel, residenciado Casco Central, Calle Guiria Cruce Con Perú, cerca de la policía estadal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz y expuso: revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto no existen ni elementos que configuren el tipo penal atribuido; toda vez que se trata de un arma deportiva la cual no aparece mencionada en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones como prohibida para su uso, menos aun en el caso para cual fue creada para fines deportivo, de ser así no seria deportivo, aunado a que el procedimiento policial esta viciado de nulidad, ya que ingresan a una vivienda sin previa orden judicial ni por la vía de excepción, lo cual constituyen las únicas formas para detener a cualquier ciudadano, hacen referencia a una denuncia la cual no consta en acta, procediendo finalmente a revisar la vivienda de una manera arbitraria y peor aun sin presencia de testigos y ni siquiera mi representado se encontraba con el flower en la calle ni encima de su vestimenta, en consecuencia, no existen fundados elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que no consta en acta declaraciones de testigo, que avalen el dicho de los funcionarios y la presunta victima, es decir, no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal aunado a que mi representado no registran antecedentes policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal de mi representado, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DARWIN JESUS GUZMAN VILLARROEL, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 19/02/2018; por lo que dicho lo anterior este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la diligencia siguiente: En esta misma fecha, iniciando con las primeras diligencias relacionadas con la causa K-18-0226-00273, la cual se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade conjuntamente con la Adolescente Rosangelis, (victima), y denunciante en la presente averiguación hacia la siguiente dirección Comunidad de Cerro El Tigre, Calle El Tigre, casa Nº 31, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde suscito el hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano DARWIN GUZMAN, quien figura como autor del hecho investigado, una vez presente en la referida dirección, nuestra acompañante nos señalo la vivienda de nuestro interés, por lo que procedimos sin la compañía de la victima a personarnos hasta la misma, morada en la que realizamos varios llamados a la puerta principal y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien previamente identificados manifestar ser la persona requerida por la comisión, a quien se le inquirid si tenia en su poder un arma de fuego la cual la cual se encontraba mencionada en actas anteriores exteriorizando que efectivamente tenia dicha arma, dirigiéndonos hasta la primera habitación de la residencia en cuestión, señalándonos un closet, donde se encontraba dicha arma, siendo esta tipo escopeta, denominada como flobber, maraca daisy, calibre 177, sin seriales visibles, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 01 y vto. INSPECCION Nº 0247, de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que se trata de un sitio de suceso Cerrado., Cursante al folio 03 su Vto. Y 04. RECONOCIMIENTO Nº 0043 de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 05. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0120, de fecha 19/02/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano DARWIN JESUS GUZMAN VILLARROEL, No presenta registros policiales, cursante al folio 06.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se declara improcedente la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DARWIN JESUS GUZMAN VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cumaná estado sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.642, fecha de nacimiento 25/04/94, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Antonio Rafael Guzmán y Maria Victoria Villarroel, residenciado Casco Central, Calle Guiria Cruce Con Perú, cerca de la policía estadal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACIÓN CARUPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS