REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de febrero de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000518
ASUNTO: RP11-P-2018-000518


Celebrada como ha sido el día: veinte (20) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR JOAQUIN DEL JESUS CRESPO VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.840.023, nacido en fecha 22/05/95, hijo de Jose Joaquín Crespo y Liceo Villarroel y residenciado en Villa Paraíso, Calle Anzoátegui al final, casa S/N, al lado de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JUNIOR JOAQUIN DEL JESUS CRESPO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARLENYS JOSE MILLAN MUNDARAIN (OCCISA), por los hechos ocurridos en fecha 17/02/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha vista y leída trascripción de novedad se trasladaron funcionarios al Hospital Central de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes para el esclarecimiento del hecho, sostuvieron entrevista con la Doctora de Guardia manifestando que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche , ingreso al área de emergencia el cuerpo de una persona de sexo femenino quien quedo identificada como Darlenys José Millan Mundarain, quien presento una herida por objeto Punzo cortante en la región Hipocondríaca lado izquierdo, procedente del sector Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, agregando que la misma fue ingresada a la sala de quirófano pero que pese a los esfuerzos realizados no pudieron salvarle la vida, indicando que el cuerpo reposa en la morgue del referido centro hospitalario, una vez en el lugar estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desprovista de vestimenta, se procedió a realizar la inspección técnica al cadáver, quedando fijada a las 02:10 horas de la mañana, apreciándole las siguientes características físicas y fisonómicas: Tez Blanca, contextura regular, cara redonda, cabello corto, tipo liso, color castaño, frente amplia, cejas depiladas y separadas, boca pequeña, mentón agudo, de un metro setenta y nueve centímetros de longitud, así mismo al examinarla externamente se le observo lo siguiente: una (01) herida abierta de cuatro centímetros de largo por dos centímetros de ancho, en la región hipocondríaca del lado izquierdo se realizo la necropsia para confirmar su identidad, se realizaron fijaciones fotográficas y se colecto un (01) segmento de gasa, impregnado de sustancia hematina extraída de la herida del cadáver, es de acotar que la occisa, quedara en calidad de deposito en la sala de cadáveres para su posterior necropsia de ley. continuando con las investigaciones se comunicaron con un ciudadano quien manifestó ser padre de la occisa, informando que su hija estaba ligando licor, en el sector Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en compañía de su pareja Lissett Villarroel y el hijo de su conyugue de nombre Júnior Crespo, cuando dichas personas protagonizaron una discusión fuerte, optando el ciudadano Júnior Crespo en ocasionarle una herida con un objeto punzo cortante (cuchillo), a la ciudadana Darlenys Millan, quedando gravemente herida siendo trasladada al hospital donde falleció a los pocos minutos. Seguidamente aporto los daros de la occisa quedando identificada como Darlenys José Millán Mundarain. seguidamente se trasladaron al sector antes identificado con la finalidad de realizar Inspección Técnica del lugar, estando en el lugar se sostuvo dialogo con un ciudadano Yilbert Crespo, quien manifestó ser hijo de la ciudadana Listt Villarroel, manifestando que siendo las 07:40 horas de la noche, se encontraba en la morada donde estando la progenitora, la pareja de su madre Darlenys, sus hermanos José, Júnior y la esposa de Júnior de nombre Jessica, quienes se encontraban en las afueras de la viviendas ingiriendo bebidas alcohólicas, expresando que se fue a la casa de su abuela, ubicada en el sector San Martín, regresando a la 11:00 de la noche enterándose por vecinos del sector que su hermano Júnior había sostenido una fuerte riña con la ciudadana Darlenys, pareja de su progenitora, donde su hermano le propino una herida, con un arma blanca, tipo cuchillo trasladándola al hospital, se le pregunto donde ubicar a las personas Júnior, José, Yesica y Lisett Villarroel, manifestando que funcionarios de la Policía se los habían llevado retenida a su progenitora, Júnior se encontraba huyendo y que José y Jesica, residen en esa dirección pero que desconocía su ubicación actual, una vez en el lugar se realizo la inspección al lugar, desplegando un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho y del interior del inmueble donde habita la ciudadana Lisett Villarroel, con el objetivo de ubicar el ara incriminada, siendo infructuosa, aportando los datos del ciudadano Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, así mismo una vez verificado en el sistema SIIPOL arrojo que el mismo presenta registros policiales. Cursante a los folios 02, 03 y sus vueltos.…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JUNIOR JOAQUIN DEL JESUS CRESPO VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.840.023, nacido en fecha 22/05/95, hijo de José Joaquín Crespo y Liceo Villarroel y residenciado en Villa Paraíso, Calle Anzoátegui al final, casa S/N, al lado de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien ExpUSO: “eso sucedió el dia sabado en horas de la noche, no recuerdo exacto la hora mas o menos eran las 8:00 de la noche, ellas vivían juntas iban a rededor de 4 años viviendo juntas, entonces cada vez que ella tomaba quería estar golpeando a mi mamá y ofendiéndola, d la forma que quisiera y no tomaba en cuenta el lugar donde estaba era muy celosa, y ella esa noche yo estaba cuando le estaba dándole golpes a mi mamá, la mordió, le dio golpe en los brazos, la pego contra una mesa, la pego del suelo y ahí fue cuando yo me metí me mordió a mi y fue cuando sucedió todo que yo le di la puñalada, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo libertad sin restricciones, ello tomando en consideración que vista la declaración de mi representado, leída todas las actas que conforman la presente causa considero que estamos en presencia de una causa de justificación, prevista en el articulo 66 del Código Penal venezolano, referente al estado de necesidad lo cual le quita al hecho carácter de punible, toda vez que evidentemente tal como lo reconoce la madre de mi representado en su declaración como testigo hubo una discusión entre ella y su pareja hoy occisa, quien presuntamente tenia 4 años viviendo con ella y ambas se maltrataban constantemente hasta que mi representado quien tiene tiempo interviniendo en las discusiones para evitar malos tratos hacia su madre, le manifestó a la occisa que hasta cuando maltrataba a su madre que ni siquiera su padre lo hacia y aun así continuo dándole con los pies y mordiendo a mi representado y este se vio en un estado de necesidad de responder con un cuchillo para así evitar que le causara la muerte a su progenitora, lo cual es valido dentro del marco legal cuando se obra en defensa de su persona o de un tercero ante un hecho que no provoco, ante un peligro inminente, como elemento que constituye estado de necesidad, para salvaguardar su vida o la de un tercero, es importante destacar que consta en acta declaraciones de los únicos testigos que presenciaron el hecho sin embargo faltan actuaciones que practicar como investigación hasta lograr el esclarecimiento de los hechos, que puedan conllevar a un acto conclusivo que pidiera ser un sobreseimiento o no, dependiendo del resultado de la investigación a mi reasentado aun lo ampara principios como lo es el estado de libertad y la investigación puede continuar en contándose el mismo en libertad, toda vez que no actuó con premeditación o alevosía en ningún momento tuvo la intensión de causar algún daño, sino que fueron las circunstancias que lo llevo al hecho, no hubo reiteración de heridas ni tenía enemistad con la victima, y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una libertad sin restricciones solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARLENYS JOSE MILLAN MUNDARAIN (OCCISA), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/01/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 17/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las novedades llevadas por el despacho, en el lapso de tiempo comprendidos desde las 07:00 horas de la mañana del día sábado 17/02/2018 hasta las 07:00 horas de la mañana del día domingo 18/02/2018, aparece una copia textual y así dice, RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: se recibe de parte del centralista de Guardia del IAPES, con sede en el municipio Bermúdez, informando que en la morque del Hospital General de esta Ciudad se encuentra el cuerpo de una persona de sexo femenino carente de signos vitales, razón por lo cual se recibe comisión de esta base investigativa.- cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha vista y leída trascripción de novedad se trasladaron funcionarios al Hospital Central de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes para el esclarecimiento del hecho, sostuvieron entrevista con la Doctora de Guardia manifestando que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche , ingreso al área de emergencia el cuerpo de una persona de sexo femenino quien quedo identificada como Darlenys José Millan Mundarain, quien presento una herida por objeto Punzo cortante en la región Hipocondríaca lado izquierdo, procedente del sector Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, agregando que la misma fue ingresada a la sala de quirófano pero que pese a los esfuerzos realizados no pudieron salvarle la vida, indicando que el cuerpo reposa en la morgue del referido centro hospitalario, una vez en el lugar estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desprovista de vestimenta, se procedió a realizar la inspección técnica al cadáver, quedando fijada a las 02:10 horas de la mañana, apreciándole las siguientes características físicas y fisonómicas: Tez Blanca, contextura regular, cara redonda, cabello corto, tipo liso, color castaño, frente amplia, cejas depiladas y separadas, boca pequeña, mentón agudo, de un metro setenta y nueve centímetros de longitud, así mismo al examinarla externamente se le observo lo siguiente: una (01) herida abierta de cuatro centímetros de largo por dos centímetros de ancho, en la región hipocondríaca del lado izquierdo se realizo la necropsia para confirmar su identidad, se realizaron fijaciones fotográficas y se colecto un (01) segmento de gasa, impregnado de sustancia hematina extraída de la herida del cadáver, es de acotar que la occisa, quedara en calidad de deposito en la sala de cadáveres para su posterior necropsia de ley. continuando con las investigaciones se comunicaron con un ciudadano quien manifestó ser padre de la occisa, informando que su hija estaba ligando licor, en el sector Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en compañía de su pareja Lissett Villarroel y el hijo de su conyugue de nombre Júnior Crespo, cuando dichas personas protagonizaron una discusión fuerte, optando el ciudadano Júnior Crespo en ocasionarle una herida con un objeto punzo cortante (cuchillo), a la ciudadana Darlenys Millan, quedando gravemente herida siendo trasladada al hospital donde falleció a los pocos minutos. Seguidamente aporto los daros de la occisa quedando identificada como Darlenys José Millan Mundarain. seguidamente se trasladaron al sector antes identificado con la finalidad de realizar Inspección Técnica del lugar, estando en el lugar se sostuvo dialogo con un ciudadano Yilbert Crespo, quien manifestó ser hijo de la ciudadana Listt Villarroel, manifestando que siendo las 07:40 horas de la noche, se encontraba en la morada donde estando la progenitora, la pareja de su madre Darlenys, sus hermanos José, Júnior y la esposa de Júnior de nombre Jessica, quienes se encontraban en las afueras de la viviendas ingiriendo bebidas alcohólicas, expresando que se fue a la casa de su abuela, ubicada en el sector San Martin, regresando a la 11:00 de la noche enterándose por vecinos del sector que su hermano Júnior había sostenido una fuerte riña con la ciudadana Darlenys, pareja de su progenitora, donde su hermano le propino una herida, con un arma blanca, tipo cuchillo trasladándola al hospital, se le pregunto donde ubicar a las personas Júnior, José, Yesica y Lisett Villarroel, manifestando que funcionarios de la Policía se los habían llevado retenida a su progenitora, Júnior se encontraba huyendo y que José y Jesica, residen en esa dirección pero que desconocía su ubicación actual, una vez en el lugar se realizo la inspección al lugar, desplegando un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho y del interior del inmueble donde habita la ciudadana Lisett Villarroel, con el objetivo de ubicar el ara incriminada, siendo infructosa, aportando los datos del ciudadano Junior Joaquin Del Jesús Crespo Villarroel, así mismo una vez verificado en el sistema SIIPOL arrojo que el mismo presenta registros policiales. Cursante a los folios 02, 03 y sus vueltos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0042: de fecha 17/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la inspección realizada en la Morgue del Hospital, siendo un sitio de acceso cerrado. Cursante al folio 04 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO: Cursante al folio 05, 06, 07, 08. INSPECCION TECNICA Nº 0043: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el lugar del suceso es de acceso Cerrado. Cursante al folio 09 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO: Cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: UNA (01) PLANILLA DECADACTILAR, MODELO R-17, CON IMPRESIONES DACTILARES DE Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones OCCISA DARLENYS JOSE MILLAN MUNDARAIN, V-13.396.010. Cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: DOS (02) SEGMENTOS DE GASAS DE LAS CUALES UNO (01) COLECTADO DE LAS HERIDAS DEL CADÁVER IMPREGNADO DE SUSTANCIA HEMATINA Y UNO (01) IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMATINA COLECTADA DEL LUGAR DE LOS HECHOS. Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0236: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la trascripción de novedad. Cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0237: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Necropsia de ley. Cursante al folio 16. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0238: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Experticia de Levantamiento Planimétrico. Cursante al folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0239: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del acta de enterramiento. Cursante al folio 18. MEMORANDUM N° 9700-0391-0240: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del acta de defunción. Cursante al folio 19. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0247: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Experticia Hematológica. Cursante al folio 20. MEMORANDUM N° 9700-0391-0248: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Planilla R-17. Cursante al folio 21. MEMORANDUM N° 9700-0391-0031: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de los posibles registros policiales de la ciudadana Occisa Darlenys José Millan Mundarain. Cursante al folio 22. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Ramón Mundarain. Cursante al folio 23 su vuelto y 24. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0391: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Entrega del Cadaver. Cursante al folio 25. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Yilbert crespo. Cursante al folio 26 su vuelto y 27. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del procedimiento Realizado. Cursante al folio 28. CERTIFICADO DE DEFUNCION: cursante al folio 30. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del procedimiento Realizado. Cursante al folio 30 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por la ciudadana Lisett Villarroel. Cursante al folio 31 su vuelto y 32. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Jessica Tineo. Cursante al folio 33 su vuelto y 34. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del procedimiento Realizado. Cursante al folio 36 y su vuelto. AUTOPSIA: de fecha 18/02/2018, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez. Cursante al folio 37. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del procedimiento Realizado. Cursante al folio 38 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: DOS (02) FRANELILLAS DE COLOR VERDE SIN MARCA NI TALLA VISIBLES. Cursante al folio 39. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0030: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el ciudadano Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel si presenta registros policiales. Cursante al folio 41. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0256: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del Reconocimiento Medico Legal. Cursante al folio 42. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0257: de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Experticia Hematológica. Cursante al folio 43.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOAQUIN DEL JESUS CRESPO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARLENYS JOSE MILLAN MUNDARAIN (OCCISA), en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUNIOR JOAQUIN DEL JESUS CRESPO VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.840.023, nacido en fecha 22/05/95, hijo de Jose Joaquín Crespo y Liceo Villarroel y residenciado en Villa Paraíso, Calle Anzoátegui al final, casa S/N, al lado de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARLENYS JOSE MILLAN MUNDARAIN (OCCISA), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones. Se acuerda como sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano” por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS