REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000516
ASUNTO: RP11-P-2018-000516

Celebrada como ha sido el día: veinte (20) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano KELVIN ELIEZER GOMEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/10/89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.059 de profesión u oficio deportista, hijo de Fidel Gómez y Marnele Cedeño, y residenciado en: Calle Independencia, casa S/N, cerca de la escuela y los cubanos, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano KELVIN ELIEZER GOMEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 19/02/2018, según se evidencia de Acta Policial, de fecha 19/02/2018, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Destacamento 533 Segunda Compañía Guiria, quienes dejan constancia: En el día de hoy 19 de Febrero del 2018, siendo las 10:40 horas de la mañana, en labores de patrullaje por los diferentes sectores y poblados de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a eso de las 11:00 horas de la mañana, se procedió a recorrer el sector la Independencia cuando avistaron a un ciudadano de estatura alta parado en una de las esquinas de la calle del Sector de manera sospechosa y al notar la presencia de la comisión militar, apresuro sus pasos queriendo huir del lugar, en vista de la situación, se procedió a dar la voz de alto al ciudadano, quien hizo caso omiso, sino quien comenzó a correr, por lo que se presente una persecución en caliente como a los 30 metros aproximadamente, se le dio captura al ciudadano en cuestión, y en vista de que no había persona alguna cerca para que sirviera de testigo para realizar la inspección, por lo que se le procedió a realizar una inspección corporal, informando uno de los funcionarios que el ciudadano tenia adherido entre su cuerpo y el pantalón un bulto, por lo que se le dijo al ciudadano que sacara lentamente el objeto que tenia oculto dentro de sus partes, y al sacar el objeto de trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA JENNINGS NINE, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL 1231367, PINTADA DE COLOR NEGRO, CON DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9 MILIMETROS SIN PERCUTIR, por lo que rápidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido...… Es por lo que solicito para el ciudadano KELVIN ELIEZER GOMEZ CEDEÑO, decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarlo como: KELVIN ELIEZER GOMEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/10/89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.059 de profesión u oficio deportista, hijo de Fidel Gómez y Marnele Cedeño, y residenciado en: Calle Independencia, casa S/N, cerca de la escuela y los cubanos, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y expuso: “ esa pistola no tenia balas y no servia, yo estaba al frente de la casa en casa donde yo me estaba quedando entonces llegaron los funcionarios me revisaron y me encontraron eso”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Néstor Martínez, quien alegó: mi defendido ha sido de manera honesta libre de cualquier condición que no quiere evadir nada del hecho que se investiga y expuso la realidad de lo que paso, en la actividad que da inicio a este proceso se realizo sin presencia de testigo sin embargo no me apego a esto para desvirtuar cualquier responsabilidad que tenga mi defendido sino para solicitarle que en vista de las razones que expuso mi defendido se le coloque una medida cautelar que no sea la constitución de la fianza, sino una medida bajo presentaciones, no importando que sea semanales. Hasta esperar las resultas de las averiguaciones pertinentes, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado KELVIN ELIEZER GOMEZ CEDEÑO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 19/02/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano KELVIN ELIEZER GOMEZ CEDEÑO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 19/02/2018, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Destacamento 533 Segunda Compañía Guiria, quienes dejan constancia: En el día de hoy 19 de Febrero del 2018, siendo las 10:40 horas de la mañana, en labores de patrullaje por los diferentes sectores y poblados de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a eso de las 11:00 horas de la mañana, se procedió a recorrer el sector la Independencia cuando avistaron a un ciudadano de estatura alta parado en una de las esquinas de la calle del Sector de manera sospechosa y al notar la presencia de la comisión militar, apresuro sus pasos queriendo huir del lugar, en vista de la situación, se procedió a dar la voz de alto al ciudadano, quien hizo caso omiso, sino quien comenzó a correr, por lo que se presente una persecución en caliente como a los 30 metros aproximadamente, se le dio captura al ciudadano en cuestión, y en vista de que no había persona alguna cerca para que sirviera de testigo para realizar la inspección, por lo que se le procedió a realizar una inspección corporal, informando uno de los funcionarios que el ciudadano tenia adherido entre su cuerpo y el pantalón un bulto, por lo que se le dijo al ciudadano que sacara lentamente el objeto que tenia oculto dentro de sus partes, y al sacar el objeto de trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA JENNINGS NINE, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL 1231367, PINTADA DE COLOR NEGRO, CON DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9 MILIMETROS SIN PERCUTIR, por lo que rápidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 19/02/2018, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Destacamento 533 Segunda Compañía Guiria, quienes dejan constancia: de la evidencia colectada UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA JENNINGS NINE, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL 1231367, PINTADA DE COLOR NEGRO, CON DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9 MILIMETROS SIN PERCUTIR. Cursante al folio 08, 09 y sus vueltos. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA: Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19/02/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia del procedimiento recibido junto al detenido. Así mismo fue verificado en el sistema SIIPOL y el mismo aparece inhibido. Cursante al folio 12 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 040: de fecha 19/02/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia del valor real del objeto incautad0. Cursante al folio 13....
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni son delitos de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es apartarse del criterio Fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la representación fiscal. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIN ELIEZER GOMEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/10/89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.059 de profesión u oficio deportista, hijo de Fidel Gómez y Marnele Cedeño, y residenciado en: Calle Independencia, casa S/N, cerca de la escuela y los cubanos, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la representación fiscal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDINA NACIONAL DE GUIRIA”. Registrase el régimen de presentación impuestas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS