REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000517
ASUNTO: RP11-P-2018-000517

Celebrada como ha sido el día: veinte (20) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano GONZALO ALEXANDER FIGUERA SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/10/95, titular de la Cédula de Identidad 25.995.484, profesión u oficio agricultor, hijo de Sonia Subero y Alexander Figuera, residenciado en el 22 de Enero, calle principal, casa S/N, cerca de la venta de coco de jencha, altos San Pedro, Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano GONZALO ALEXANDER FIGUERA SUBERO, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE ZAPATA ZAVALETA, por los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero del 2018, según consta en DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana LORENA DEL VALLE ZAPATA ZAVALETA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 17 de febrero del año en curso estaba en casa de mi abuela con mi bebe de 4 meses, en eso llego mi ex pareja, el papa de mi bebe y me dijo dame el niño, yo se lo di y el agarro y se fue, yo me quede tranquila y cuando habían pasado varias horas no regresaba, yo Salí a buscarlo y no lo encontraba, me desesperé y me fui para la casa de la mama de mi ex pareja de nombre Gonzalo Figuera y el venia de regreso, le dije dame al niño que ya es tarde y me voy para la casa y el me respondió el es mi hijo, déjamelo a mi yo le dije , mañana lo buscas ya es de noche, además esta llorando porque tiene hambre y el me dijo “busca que te de tus coñazos y yo le dije si me golpeas te denuncio y el me dijo has lo que te de la gana , en eso vamos pasando por donde vive el tío de el y le dije dame a mi hijo y el se volteo y me agarro por el brazo y su tío le dijo dale el niño y el le dijo que no, porque ese es mi hijo y se volteo y me dio un puño en la cara y después me dio una cachetada, yo me puse a llorar y me vine a la Guardia a Denunciar (….) Es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse GONZALO ALEXANDER FIGUERA SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/10/95, titular de la Cédula de Identidad 25.995.484, profesión u oficio agricultor, hijo de Sonia Subero y Alexander Figuera, residenciado en el 22 de Enero, calle principal, casa S/N, cerca de la venta de coco de jencha, altos San Pedro, Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre “. Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: “esta defensa considera que en el acta policial no hay suficientes elementos de convicción para decretar ninguna medida de coerción personal en contra de mi defendido antes identificado, asimismo, no se evidencia nisuiqera un evaluación medico ambulatorio donde se pueda configurar el delito precalificado por el ministerio Público, muchos menos evaluación medico forense, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, y copia de las actuaciones procesales.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE ZAPATA ZAVALETA, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como el Defensor están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; por lo que dicho lo anterior este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana LORENA DEL VALLE ZAPATA ZAVALETA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 17 de febrero del año en curso estaba en casa de mi abuela con mi bebe de 4 meses, en eso llego mi ex pareja, el papa de mi bebe y me dijo dame el niño, yo se lo di y el agarro y se fue, yo me quede tranquila y cuando habían pasado varias horas no regresaba, yo Salí a buscarlo y no lo encontraba, me desesperé y me fui para la casa de la mama de mi ex pareja de nombre Gonzalo Figuera y el venia de regreso, le dije dame al niño que ya es tarde y me voy para la casa y el me respondió el es mi hijo n déjamelo a mi yo le dije , mañana lo buscas ya es de noche, además esta llorando porque tiene hambre y el me dijo “busca que te de tus coñazos y yo le dije si me golpeas te denuncio y el me dijo has lo que te de la gana , en eso vamos pasando por donde vive el tío de el y le dije dame a mi hijo y el se volteo y me agarro por el brazo y su tío le dijo dale el niño y el le dijo que no, porque ese es mi hijo y se volteo y me dio un puño en la cara y después me dio una cachetada, yo me puse a llorar y me vine a la Guardia a Denunciar (….) Es todo, cursante en el folio 02 y 03. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de la denuncia y la aprehensión del ciudadano GONZALO FIGUERA, cursante a los folios 07 y 08 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero de 2018, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 11 y vto.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de la presunta victima y los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido, ya que no consta ni una evaluación ambulatoria realizada a la victima para asumir que existe unas posibles lesiones ocasionada por el imputado de autos, para configurarse el delito precalificado. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes y la presunta victima, resulta procedente la solicitud de la defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se desestima la solicitud del fiscal del Ministerio público, en cuanto se decrete medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda ordenar la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GONZALO ALEXANDER FIGUERA SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/10/95, titular de la Cédula de Identidad 25.995.484, profesión u oficio agricultor, hijo de Sonia Subero y Alexander Figuera, residenciado en el 22 de Enero, calle principal, casa S/N, cerca de la venta de coco de jencha, altos San Pedro, Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE ZAPATA ZAVALETA, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se desestima la solicitud del fiscal del Ministerio público, en cuanto se decrete medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda ordenar la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO 533, TERCERA COMPAÑÍA COMANDO BOHORDAL, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA