REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000200
ASUNTO: RP11-P-2018-000200


Celebrada como ha sido el día de hoy: dos (02) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RIVERA, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.885.457, de profesión u oficio operador de calderas, nacido en fecha 30/09/1971, hijo de Martha de Salazar y Tito Armando Salazar, con domicilio en urbanización primero de mayo, calle primavera, casa Nº 008, cerca abasto el algarrobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 7:00 hora de la mañana, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la siguiente dirección: Sector Primero de Mayo, Calle Primavera, casa sin numero, específicamente frente el Abasto El Agarrobo, Municipio Bermúdez Estado sucre, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria relacionada con la causa numero RP11-P-2018-000151, de fecha 29/01/2018, emanada del Tribunal Segundo de control de esta extensión, con la finalidad de ubicar objetos o elementos relacionados a los diferentes hurtos suscitados al Hospital General “Santo Anibal Dominicci”, de esta Ciudad, luego de varias pesquisas, se logró ubicar la dirección donde una vez identificados realizaron varios llamados a la puerta de dicha residencia, donde luego de una breve espera, fueron atendidos por un ciudadano de nombre Nelson Salazar, manifestando ser el propietario de la vivienda, permitió el libre acceso a su morada, se procedió a buscar un testigo, y luego en una revisión minuciosa se logro ubicar en la sala de la vivienda una (019 unidad condensadora de Aire Acondicionado de 12000 BTU, marca General Plus, modelo GP-5122C, con su respectivo compresor, desprovisto de compresor y ventilador, un 801) cilindro de oxigeno de uso medico, color gris, sin marca, modelo y serial visible, una (01) leche en polvo completa de 1 kilogramo, marca Los andes, fecha de elaboración 25-02-2017, fecha de vencimiento 25/08/2018, una (01) caja de cartón con letras de bajo relieve donde se lee LECHE CASA, lote 1041- Elab: Nov. 15, con capacidad peso de 12 unidades de 1 kg, ocho (08) capacitadotes eléctricos, cuatro (04) de ellos de color negro, dos (02) color plata y dos (02) de color azul, cuatro (04) compresores de equipos de refrigeración, uno (01) de ellos sin marca, modelo y serial visible (se deja constancia que cursa al acta descripción de los mismos), dos (02) motores de ventilador de una de condensadores de Aire Acondicionados, con su respectiva aspa, un (01) manómetro de oxigeno de uso medico, marca HP, serial 111226, (01) manómetro de oxigeno de uso medico, marca HP, serial 06237850, un (01) tensiometro digital, marca OMBON, serial 200704215666f, un (01) collarín ortopédico, de color Beige, dos (02) pinzas amperimetricas, cuatro (04) candados de seguridad, dos (02) de ellos argollas metálicas de seguridad, con cortes irregulares en diferentes partes y piezas de aires acondicionados entre ellos conexiones de bronce, tuberías de cobre, con cortes irregulares, contactores eléctricos, reles eléctricos, aspas y tuberías, una (01) unidad evaporadora de aire acondicionado, aspas y turbinas, un (01) peso mecánico de 20 kilogramos, marca PRECIZZO, una (01) unidad evaporadora de aire acondicionado de 36000 BTU, marca MILLER ELITE, inmediatamente se le inquirió al ciudadano Nelson Salazar, sobre la procedencia de los precitados objetos y su ocupación profesional, adoptando el mismo una actitud hostil, manifestando que el era trabajador del Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, y él no iba a decir nada referente a los objetos hallados en la vivienda, por lo que por su actitud se presume que los objetos son pertenecientes del Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, por lo que posterior de una revisión corporal y de imponerlo de sus derechos se le informo que quedaría detenido…”. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Con Competencia en Materia contra la Corrupción, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como NELSON LUIS SALAZAR RIVERA, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.885.457, de profesión u oficio operador de calderas, nacido en fecha 30/09/1971, hijo de Martha de Salazar y Tito Armando Salazar, con domicilio en urbanización primero de mayo, calle primavera, casa Nº 008, cerca abasto el algarrobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Nelson Luis Salazar Rivera, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura los tipos penales atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; no existe peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31/01/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 7:00 hora de la mañana, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la siguiente dirección: Sector Primero de Mayo, Calle Primavera, casa sin numero, específicamente frente el Abasto El Agarrobo, Municipio Bermúdez Estado sucre, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria relacionada con la causa numero RP11-P-2018-000151, de fecha 29/01/2018, emanada del Tribunal Segundo de control de esta extensión, con la finalidad de ubicar objetos o elementos relacionados a los diferentes hurtos suscitados al Hospital General “Santo Anibal Dominicci”, de esta Ciudad, luego de varias pesquisas, se logró ubicar la dirección donde una vez identificados realizaron varios llamados a la puerta de dicha residencia, donde luego de una breve espera, fueron atendidos por un ciudadano de nombre Nelson Salazar, manifestando ser el propietario de la vivienda, permitió el libre acceso a su morada, se procedió a buscar un testigo, y luego en una revisión minuciosa se logro ubicar en la sala de la vivienda una (019 unidad condensadora de Aire Acondicionado de 12000 BTU, marca General Plus, modelo GP-5122C, con su respectivo compresor, desprovisto de compresor y ventilador, un 801) cilindro de oxigeno de uso medico, color gris, sin marca, modelo y serial visible, una (01) leche en polvo completa de 1 kilogramo, marca Los andes, fecha de elaboración 25-02-2017, fecha de vencimiento 25/08/2018, una (01) caja de cartón con letras de bajo relieve donde se lee LECHE CASA, lote 1041- Elab: Nov. 15, con capacidad peso de 12 unidades de 1 kg, ocho (08) capacitadotes eléctricos, cuatro (04) de ellos de color negro, dos (02) color plata y dos (02) de color azul, cuatro (04) compresores de equipos de refrigeración, uno (01) de ellos sin marca, modelo y serial visible (se deja constancia que cursa al acta descripción de los mismos), dos (02) motores de ventilador de una de condensadores de Aire Acondicionados, con su respectiva aspa, un (01) manómetro de oxigeno de uso medico, marca HP, serial 111226, (01) manómetro de oxigeno de uso medico, marca HP, serial 06237850, un (01) tensiometro digital, marca OMBON, serial 200704215666f, un (01) collarín ortopédico, de color Beige, dos (02) pinzas amperimetricas, cuatro (04) candados de seguridad, dos (02) de ellos argollas metálicas de seguridad, con cortes irregulares en diferentes partes y piezas de aires acondicionados entre ellos conexiones de bronce, tuberías de cobre, con cortes irregulares, contactores eléctricos, reles eléctricos, aspas y tuberías, una (01) unidad evaporadora de aire acondicionado, aspas y turbinas, un (01) peso mecánico de 20 kilogramos, marca PRECIZZO, una (01) unidad evaporadora de aire acondicionado de 36000 BTU, marca MILLER ELITE, inmediatamente se le inquirió al ciudadano Nelson Salazar, sobre la procedencia de los precitados objetos y su ocupación profesional, adoptando el mismo una actitud hostil, manifestando que el era trabajador del Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, y él no iba a decir nada referente a los objetos hallados en la vivienda, por lo que por su actitud se presume que los objetos son pertenecientes del Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, por lo que posterior de una revisión corporal y de imponerlo de sus derechos se le informo que quedaría detenido…”. Cursante a los folios 01, 02 y 03. ORDEN DE ALLANAMIENTO. Suscrita por el Tribunal Segundo de Control. Cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio donde se produjo la detención es un sitio cerrado. Cursante al folio 07 y 08. MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se puede observar a través de imágenes fotográficas los objetos incautados en el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, rendida por el ciudadano Jhonnys, quien funge como testigo en el presente procedimiento. Cursante al folio 10 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0027, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. Cursante a los folios 11 y 12. MEMORANDUM, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policial ni solicitud alguna. DENUNCIA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, realizada por la ciudadana Marisel Moya. Cursante al folio 14 y su vuelto. DENUNCIA COMÚN, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, realizada por Yselt. Cursante al folio 15 y su vuelto. DENUNCIA COMÚN, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, realizada por Yselt. Cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INVESTGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 18 u su vuelto. DENUNCIA COMÚN, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, realizada por Yselt. Cursante al folio 19 y su vuelto. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RIVERA y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RIVERA, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.885.457, de profesión u oficio operador de calderas, nacido en fecha 30/09/1971, hijo de Martha de Salazar y Tito Armando Salazar, con domicilio en urbanización primero de mayo, calle primavera, casa Nº 008, cerca abasto el algarrobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa en este acto. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA UDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO