REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005911
ASUNTO: RP11-P-2017-005911

Celebrada como ha sido el día de hoy: quince (15) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 05/12/20177, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARUPANO, rendida por la niña GREILA, en compañía de su representante legal Magyerlin quien expone: resulta que yo me encontraba en mi casa cuando llego el esposo de mi abuela de nombre LOLO, y me dice que fuera a comprar una masa y yo fui y se la traje para su casa , el me dice que espere una arepita que el me la iba hacer y cuando yo estoy esperando , me dice que me valla para el cuarto, después me dice que me acueste en la cama y es cuando empieza a quitarme el short y mi pantaleta, para después meterme uno de sus dedos en mi vulva y me puso su pene en mi vulva , después me beso en la boca varias veces y e dijo que me vistiera que el me iba a buscar jabón liquido para regalarme y que no le dijera nada a mi mama porque sino me iba hacer algo mal (…). Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO:
Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JOSE RAMON LUGO BENAVENTE,Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.406.761, nacido en fecha 30/07/75, hijo de Lucia de Lugo y Domingo Lugo y residenciado en Charallave, vereda 8, hacia la cumbre, casa S/N, cerca de panadería dora, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado José Ramón Lugo Benavente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal en la cual promuevo la testimonial de la ciudadana Linamar Piñero Romero, asimismo solicito la revisión de medida privativa de libertad a favor del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 ejusdem, solicito copia simple. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/12/20177, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARUPANO, rendida por la niña GREILA, en compañía de su representante legal Magyerlin quien expone: resulta que yo me encontraba en mi casa cuando llego el esposo de mi abuela de nombre LOLO, y me dice que fuera a comprar una masa y yo fui y se la traje para su casa , el me dice que espere una arepita que el me la iba hacer y cuando yo estoy esperando , me dice que me valla para el cuarto, después me dice que me acueste en la cama y es cuando empieza a quitarme el short y mi pantaleta, para después meterme uno de sus dedos en mi vulva y me puso su pene en mi vulva , después me beso en la boca varias veces y e dijo que me vistiera que el me iba a buscar jabón liquido para regalarme y que no le dijera nada a mi mama porque sino me iba hacer algo mal (…),la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyeI; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es decir, la misma se considera que cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa pública en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido.
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Publico, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el imputado de autos, solicito que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer, ahora bien por cuanto el presente delito es en grado de continuidad se procede aumentar la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá realizar la rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicar, propendiendo en el caso que nos ocupa la rebaja de un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por lo que se niega la solicitud de la defensa pública en cuanto a la revisión de medida a favor de su representado. Y así se decide.”

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE RAMON LUGO BENAVENTE,Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.406.761, nacido en fecha 30/07/75, hijo de Lucia de Lugo y Domingo Lugo y residenciado en Charallave, vereda 8, hacia la cumbre, casa S/N, cerca de panadería dora, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por lo que se niega la solicitud de la defensa pública en cuanto a la revisión de medida a favor de su representado. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. NOTIFIQUESE A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA