REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005693
ASUNTO: RP11-P-2016-005693

Celebrada como ha sido el día de hoy: quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos RENY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, SIMÓN ANTONIO VALDIVIEZO, ENDERSON JOSÉ RAMOS Y JESÚS ARMANDO BRITO GRANADO, Por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de la colectividad; este Tribunal primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos RENY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ENDERSON JOSÉ RAMOS Y JESÚS ARMANDO BRITO GRANADO identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 06/12/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 06/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde exponen: El día de hoy 06 de Diciembre del presente año , a eso de las 16:30 horas de la tarde de la comandante de la segunda compañía, me constituí a una comisión acompañado de Marquez Avilez y Varela Reyes, con la finalidad de realizar patrullaje, por el sector el morro de puerto santos específicamente por la playa, ahí observamos una embarcación que trasportaba especie marinas (Langostas) y procedimos a hacerle una inspección observando en la misma que las especies marionas no tenían el tamaño original, por lo cual procedimos a retener la embarcación que tiene por nombre “ habla Claro” de color azul y blanco con rayas rojas, placa 7519, (02) Motores fuera de bordas las cuales quedan descritas de la siguientes manera, MARCA YAMAHA DE 40 HP, MODELO ENDURO, COLOR GRIS, SERIALES (1043676) Y (1088969) y así 28 especies marítimas (langostas) las cuales tenían una tamaño de 7 a 9 centímetros, las cuales cumpliendo instrucciones del Abg. Javier Rondon, que giro instrucciones de la liberación de 18 langostas que para el momento se encontraban con vida así mismo para preservar su existencia, seguidamente se les realiza la revisión corporal y se procedió a identificarlos ESPINOZA AGUILERA RENY RAMÓN, titular de la cedula de Identidad 19.909.161 fecha de nacimiento 14/12/1986 de 30 años de edad, VALDIVIEZO SIMÓN ANTONIO, la identificación. Cursante en el folio 01 y su vuelto. titular de la cedula de Identidad 10.885.418, fecha de nacimiento 17/06/1970 de 46 años de edad, RAMÓN ENDERSON JOSÉ, titular de la cedula de Identidad 15.883.525 fecha de nacimiento 18/08/1980 de 36 años de edad. BRITO GRANADO JOSUÉ ARMANDO, titular de la cedula de Identidad 17.218.023 fecha de nacimiento 25/09/1984 de 32 años de edad. Cursante en el folio 01 y su vuelto (...) Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse RENY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, titular de la cedula de Identidad 19.909.161 fecha de nacimiento 14/12/1986, de 29 años de edad, soltero, pescador, hijo de Ramón Espinoza y Zoraida Aguilera y residenciado en la Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, casa S/N°, a 300 metros de la Licorería el Refugio, municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se impone al Segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse: ENDERSON JOSÉ RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-15.883.525, de 36 años de edad, nacido en fecha 18/08/80, casado, pescador, hijo de Teodora Ramos y Luís Acosta y residenciado en Puerto santo, sector valle verde casa S/N, cerca de la cochinera , municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se impuso al Tercero de los acusados quien dijo ser y llamarse: JESÚS ARMANDO BRITO GRANADO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de Identidad 17.218.023, fecha de nacimiento 25/09/84, de 31 años de edad, soltero, pescador, hijo de Jesús Brito y Eloisa Granado y residenciado en sector Puerto Santo, Sector mapire, casa SN, cerca de la bodega, municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
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SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón en la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RENY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ENDERSON JOSÉ RAMOS Y JESÚS ARMANDO BRITO GRANADO, por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de la colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 06/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde exponen: El día de hoy 06 de Diciembre del presente año , a eso de las 16:30 horas de la tarde de la comandante de la segunda compañía, me constituí a una comisión acompañado de Marquez Avilez y Varela Reyes, con la finalidad de realizar patrullaje, por el sector el morro de puerto santos específicamente por la playa, ahí observamos una embarcación que trasportaba especie marinas (Langostas) y procedimos a hacerle una inspección observando en la misma que las especies marionas no tenían el tamaño original, por lo cual procedimos a retener la embarcación que tiene por nombre “ habla Claro” de color azul y blanco con rayas rojas, placa 7519, (02) Motores fuera de bordas las cuales quedan descritas de la siguientes manera, MARCA YAMAHA DE 40 HP, MODELO ENDURO, COLOR GRIS, SERIALES (1043676) Y (1088969) y así 28 especies marítimas (langostas) las cuales tenían una tamaño de 7 a 9 centímetros, las cuales cumpliendo instrucciones del Abg. Javier Rondon, que giro instrucciones de la liberación de 18 langostas que para el momento se encontraban con vida así mismo para preservar su existencia, seguidamente se les realiza la revisión corporal y se procedió a identificarlos ESPINOZA AGUILERA RENY RAMÓN, titular de la cedula de Identidad 19.909.161 fecha de nacimiento 14/12/1986 de 30 años de edad, VALDIVIEZO SIMÓN ANTONIO, la identificación. Cursante en el folio 01 y su vuelto. titular de la cedula de Identidad 10.885.418, fecha de nacimiento 17/06/1970 de 46 años de edad, RAMÓN ENDERSON JOSÉ, titular de la cedula de Identidad 15.883.525 fecha de nacimiento 18/08/1980 de 36 años de edad. BRITO GRANADO JOSUÉ ARMANDO, titular de la cedula de Identidad 17.218.023 fecha de nacimiento 25/09/1984 de 32 años de edad. Cursante en el folio 01 y su vuelto; Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados RENY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ENDERSON JOSÉ RAMOS Y JESÚS ARMANDO BRITO GRANADO, y los mismos expusieron de manera separa libre de apremio y coerción: “Admito los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, y nos comprometemos al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de autos.” Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” El tribunal expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados RENY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ENDERSON JOSÉ RAMOS Y JESÚS ARMANDO BRITO GRANADO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa a los ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 06/12/2016, por los hechos arribas explanados. Imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos RENY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, titular de la cedula de Identidad 19.909.161 fecha de nacimiento 14/12/1986, de 29 años de edad, soltero, pescador, hijo de Ramón Espinoza y Zoraida Aguilera y residenciado en la Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, casa S/N°, a 300 metros de la Licorería el Refugio, municipio Arismendi del Estado Sucre, ENDERSON JOSÉ RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-15.883.525, de 36 años de edad, nacido en fecha 18/08/80, casado, pescador, hijo de Teodora Ramos y Luís Acosta y residenciado en Puerto santo, sector valle verde casa S/N, cerca de la cochinera , municipio Arismendi del Estado Sucre y JESÚS ARMANDO BRITO GRANADO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de Identidad 17.218.023, fecha de nacimiento 25/09/84, de 31 años de edad, soltero, pescador, hijo de Jesús Brito y Eloisa Granado y residenciado en sector Puerto Santo, Sector mapire, casa SN, cerca de la bodega, municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de la colectividad, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 21/05/2018 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que en el día de hoy no se presento el imputado SIMÓN ANTONIO VALDIVIEZO, a la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, este Tribunal acuerda fijar para fecha y hora arriba mencionada, oportunidad para la celebración de la misma; por lo que líbrese boleta de citación al referido imputado. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA