REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
CARÚPANO, 14 de febrero de 2018
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000340
ASUNTO: RP11-P-2018-000340
Celebrada como ha sido el día de hoy: catorce (14) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ MARCELINO MARCANO, Venezolano, natural de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1973, de profesión u oficio Concejal Municipal, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.940.690, hijo de Genara Marcano y Orlando Aguiar y residenciado en: calle principal, del sector La Moira, casa sin numero, cerca del Río la Moira, parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo monsalve, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano EURISTIDESRAFAEL GUERRA, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HADIS JOSE TORRES VASQUEZ; Por los hechos ocurridos de fecha 12/02/2018, según se evidencia en: DENUNCIA, de fecha 12/12/2018, Rendida por el ciudadano HADIS JOSE TORRES VASQUEZ por ante funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO 53-DESTACAMENTO NRO 533-TERCERA COMPAÑÍA-COMADO BOHORDAL, quien expuso: El día de hoy salí de mi casa con destino a mi lugar de trabajo, en el camino el ciudadano EURISTIDES CARABALLO me abordo y me dijo varias groserías y luego me dio una cachetada posteriormente me lanzo varias puñaladas con un machete causándome una herida en el abdomen y luego me dio varios palazos causándome hematomas y laceraciones en el antebrazo izquierdo y en la mano izquierda, en vista de que l ciudadano en cuestión tenia todas las intenciones de quitarme la vida, me vi en la obligación de hacer uso de mi legitima defensa lanzándole un palo que estaba en el suelo golpeando en la cabeza y en la mano, posteriormente vine al comando de la guardia nacional para que me prestaran el apoyo y de igual manera a formula la denuncia, es todo. Cursante al folio 01.…En tal sentido solicito al Tribunal se Decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EURISTIDESRAFAEL GUERRA, identificados en actas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia séptima del Ministerio Público Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: EURISTIDES RAFAEL GUERRA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1976, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.450, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, hijo de Felipe Zerpa y de Decideria Caraballo, domiciliado en sector Bohordal II, calle desvió, casa s/n, cerca del Estadio, parroquia libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa publica Abg. Dorys Malave, quien expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación de mi representado, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia de las declaraciones de supuestos testigos, asimismo, no existe evaluación medico forense que indique el tipo de lesión ni mucho menos el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la supuesta victima, es por lo que en consecuencia solicito libertad sin restricciones de mi representado, ya que no existe el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad y es primario en la comisión de un hecho punible, en caso de que este tribunal no comporta la solicitud de esta defensa pido se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de las contempladas en el articulo 242 del COPP.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EURISTIDES RAFAEL GUERRA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HADIS JOSE TORRES VASQUEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 12/12/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano EURISTIDES RAFAEL GUERRA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: DENUNCIA, de fecha 12/12/2018, Rendida por el ciudadano HADIS JOSE TORRES VASQUEZ por ante funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO 53-DESTACAMENTO NRO 533-TERCERA COMPAÑÍA-COMADO BOHORDAL, quien expuso: El día de hoy salí de mi casa con destino a mi lugar de trabajo, en el camino el ciudadano EURISTIDES CARABALLO me abordo y me dijo varias groserías y luego me dio una cachetada posteriormente me lanzo varias puñaladas con un machete causándome una herida en el abdomen y luego me dio varios palazos causándome hematomas y laceraciones en el antebrazo izquierdo y en la mano izquierda, en vista de que l ciudadano en cuestión tenia todas las intenciones de quitarme la vida, me vi en la obligación de hacer uso de mi legitima defensa lanzándole un palo que estaba en el suelo golpeando en la cabeza y en la mano, posteriormente vine al comando de la guardia nacional para que me prestaran el apoyo y de igual manera a formula la denuncia, es todo. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL, de fecha 12/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO 53-DESTACAMENTO NRO 533-TERCERA COMPAÑÍA-COMADO BOHORDAL, quienes dejan constancia: del éxodo en un vehiculo particular, para atender denuncia formulada por el ciudadano HADIS JOSE TORRES VASQUEZ, además de las diligencias realizadas así como la aprehensión del ciudadano denunciado por la victima. Cursante al folio 04 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO 53-DESTACAMENTO NRO 533-TERCERA COMPAÑÍA-COMADO BOHORDAL, quienes dejan constancia: de la fijación, colección, embalaje etiquetado y preservación de la evidencia incautada tales como: UN (01) ARMA BLANCA COMPUESTA POR UN CABO DE MADERA ATADO CON UNA OJA DE FILAMENTO DE METAL DE ACERO, conocida comúnmente como (MACHETE). Cursante al folio 10 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO 53-DESTACAMENTO NRO 533-TERCERA COMPAÑÍA-COMADO BOHORDAL, quienes dejan constancia: del lugar de suceso a inspeccionar se trata de un lugar de suceso “ABIERTO”. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0479, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el ciudadano denunciado SI presenta registros policiales, cursante al folio 13 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0039, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de UN (01) INSTRUMENTO CORTANTE, evidencia incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO 53-DESTACAMENTO NRO 533-TERCERA COMPAÑÍA-COMADO BOHORDAL para su respectiva experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. Cursante al folio 14 y su vto…
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HADIS JOSE TORRES VASQUEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado EURISTIDES RAFAEL GUERRA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano EURISTIDES RAFAEL GUERRA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1976, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.450, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, hijo de Felipe Zerpa y de Decideria Caraballo, domiciliado en sector Bohordal II, calle desvió, casa s/n, cerca del Estadio, parroquia libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HADIS JOSE TORRES VASQUEZ, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las ciento veinte (120) unidades tributarias, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE PRIVACION LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO 53-DESTACAMENTO NRO 533-TERCERA COMPAÑÍA-COMADO BOHORDAL, infirmándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
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