REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000336
ASUNTO: RP11-P-2018-000336



Celebrada como ha sido el día de hoy: catorce (14) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a las ciudadanas FRANYELIS ALEJANDRA GOITTIA HURTADO y FRANCIS CAROLINA HURTADO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a las ciudadanas FRANYELIS ALEJANDRA GOITTIA HURTADO y FRANCIS CAROLINA HURTADO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente RACHEL RANGEL; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana RACHEL RANGEL, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Francis Hurtado y Franyelis Hurtado, ya que las mismas me agredieron fuertemente en la cara y todo mi cuerpo usando para tal fin sus puños.(…) Es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LAS IMPUTADAS:
Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose a la primera de ellas como; FRANCIS CAROLINA HURTADO, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cedula Nº V- 15.414.024 , nacido en fecha 31/08/79, hija de Damanso López y Carmen Hurtado y residenciada: Sector el Clavo, vía San José, Calle Principal, casa S/N, cerca de la arepera los bendecidos del clavo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. seguidamente se procedió a identificar a la segunda de ellas como: FRANYELIS ALEJANDRA GOITTIA HURTADO, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula Nº V- 27.288.996, nacida en fecha 25/10/99, hija de Francis Hurtado y Jesús Goittia y residenciada: Sector el Clavo, vía San José, Calle Principal, casa S/N, cerca de la arepera los bendecidos del clavo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abd. Dorys Malave, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidas, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima y cuando aun a mis representadas la amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representadas, de igual forma no existe evaluación medico forense que señale el grado de lesiones que presenta la victima, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas: FRANYELIS ALEJANDRA GOITTIA HURTADO y FRANCIS CAROLINA HURTADO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente RACHEL RANGEL, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar ante la presunta comisión de un hecho punible donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir el 12/02/2018.. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana RACHEL RANGEL, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Francis Hurtado y Franyelis Hurtado, ya que las mismas me agredieron fuertemente en la cara y todo mi cuerpo usando para tal fin sus puños. Cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, cursantes al folio 03, 04 y sus vueltos. INSPECCION TECNICA N° 0201, de fecha 12/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 05 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA N 0201, de fecha 12/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, cursantes al folio 06. INFORME MEDICO, practicada a la adolescente RACHEL RANGEL, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la misma. Cursantes al folio 09. MEMORANDUM N° 9700-0226-0102, de fecha 12/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la ciudadana FRANYELIS ALEJANDRA GOITTIA HURTADO no presenta registros policiales ni solicitud alguna y la ciudadana FRANCIS CAROLINA HURTADO, si presenta registros policiales, cursantes al folio 10.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente RACHEL RANGEL, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas FRANYELIS ALEJANDRA GOITTIA HURTADO y FRANCIS CAROLINA HURTADO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA noventa (90) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas FRANCIS CAROLINA HURTADO, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cedula Nº V- 15.414.024 , nacido en fecha 31/08/79, hija de Damanso López y Carmen Hurtado y residenciada: Sector el Clavo, vía San José, Calle Principal, casa S/N, cerca de la arepera los bendecidos del clavo Municipio Bermúdez del Estado Sucre y FRANYELIS ALEJANDRA GOITTIA HURTADO, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula Nº V- 27.288.996, nacida en fecha 25/10/99, hija de Francis Hurtado y Jesús Goittia y residenciada: Sector el Clavo, vía San José, Calle Principal, casa S/N, cerca de la arepera los bendecidos del clavo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente RACHEL RANGEL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA noventa (90) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Decretándose sin lugar la solicitud del representante del ministerio publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio Comandante del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano con boleta de libertad respectiva. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO