REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000331
ASUNTO: RP11-P-2018-000331
Celebrada como ha sido el día de hoy: catorce (14) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RONALD JOSÉ MOYA ZERPA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido en fecha 13/10/94, residenciado en Canchcuchu nuevo, calle principal universitaria, al lado del Hotel Canchuchu Florido, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: RONALD JOSÉ MOYA ZERPA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2018, Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-comando de zona Nº 53- primera compañía- comando- Carúpano donde se deja constancia de la siguiente actuación: En esta misma fecha siendo las seis horas de la mañana me encontraba efectuando patrullaje de seguridad en la calle juncal con calle Monagas, del centro de la ciudad de Carúpano, cuando observamos a un ciudadano que al observar la comisión, adopto una actitud nerviosa por lo que de inmediato se procedió a efectuársele una revisión corporal al ciudadano en brusquedad de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrándole en la parte de la cintura del lado derecho debajo de la camisa Un Arma de Fuego, calibre 380, identificada con las iniciales de Befote Use, sin seriales visibles, en vista de la situación el ciudadano quedo identificado como: Moya Zarpa Ronald José, titular de la cedula de identidad Nº 24.625.336, fecha de nacimiento 13/10/1994, de 23 años de edad, residenciado en Canchunchu Florido, Carúpano, Estado Sucre, por lo que se le informo que quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como RONALD JOSÉ MOYA ZERPA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido en fecha 13/10/94, residenciado en Canchcuchu nuevo, calle principal universitaria, al lado del Hotel Canchuchu Florido, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, toda vez que no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales lo que constituye simple indicio, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado a que mi representado residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Ronald José Moya Zerpa, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 15/01/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano Ronald José Moya Zerpa, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-comando de zona Nº 53- primera compañía- comando- Carúpano donde se deja constancia de la siguiente actuación: En esta misma fecha siendo las seis horas de la mañana me encontraba efectuando patrullaje de seguridad en la calle juncal con calle Monagas, del centro de la ciudad de Carúpano, cuando observamos a un ciudadano que al observar la comisión, adopto una actitud nerviosa por lo que de inmediato se procedió a efectuársele una revisión corporal al ciudadano en brusquedad de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrándole en la parte de la cintura del lado derecho debajo de la camisa Un Arma de Fuego, calibre 380, identificada con las iniciales de Befote Use, sin seriales visibles, en vista de la situación el ciudadano quedo identificado como: Moya Zarpa Ronald José, titular de la cedula de identidad Nº 24.625.336, fecha de nacimiento 13/10/1994, de 23 años de edad, residenciado en Canchunchu Florido, Carúpano, Estado Sucre, por lo que se le informo que quedaría detenido... Cursante al folio 01. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-comando de zona Nº 53- primera compañía- comando- Carúpano, donde dejan constancia de UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 380, IDENTIFICADA CON LAS INICIALES BEFORE USE, SIN RESIALES VISIBLES. Cursante al folio 05. RECONOCIMIENTO Nº 0029, de fecha 13/02/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado al objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 6 y su vto. MEMORANDUM, S/N de fecha 13/02/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano Ronald José Moya Zerpa No presenta registros policiales, cursante al folio 07.. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO Control y Municiones; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MOYA ZERPA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido en fecha 13/10/94, residenciado en Canchcuchu nuevo, calle principal universitaria, al lado del Hotel Canchuchu Florido, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 53- PRIMERA COMPAÑÍA- COMANDO- CARÚPANO”. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
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