REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000330
ASUNTO: RP11-P-2018-000330
Celebrada como ha sido el día de hoy: catorce (14) de febrero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO ELIÉCER BRITO BRITO, venezolano, natural de Casanay del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.118.603, fecha de nacimiento 08/10/95, hijo de Pedro Gómez y Ligia Brito, residenciado en Catuaro, sector la chara, casa S/N, calle principal del Municipio Rivero del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano PEDRO ELIÉCER BRITO BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de BERTHA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2018, Según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 10/02/2018 rendida por la ciudadana BERTHA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: (…) “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas ingresaron a mi casa, específicamente un local que esta en la parte delantera de la casa, ubicada en al comunidad de Catuaro, calle principal, casa sin numero, Municipio Rivero, del Estado Sucre, para lograr llevarse seis (06) unidades de Ourofino (mata gusanos), valoradas en la cantidad de 3.300.000 bolivares; un (01) bulto de detergente, marca Yarex de 20 kilos, valorado en la cantidad de 7.200.000 bolívares; dieciséis (16) shampoo de diferentes marcas, valorados en la cantidad de 2.800.000 bolívares; doce (12) lavaplatos de diferentes marcas, valorados en la cantidad de 2.370.000 bolívares; tres (03) linternas tipo foco, desconociendo la marca, valorados en la cantidad de 540.000 bolívares; cinco (05) paquetes de galletas de diferentes marcas, valoradas en la cantidad de 420.000 bolívares; treinta y seis (36) potes de aceite dos tiempo marca PDV Y WHIX, valoradas en la cantidad de 41.400.000 bolívares; veinticuatro (24) aceites cuatro tiempo, marca INCA, valorados en la cantidad de 28.800.000 bolívares; veinte tabletas de viki viki, valoradas en la cantidad de 62.400 bolívares; diez crema dental, marca Colgate y Alegría, valoradas en la cantidad de 2.500.000 bolívares; una caja de preservativos, desconociendo al marca, valorado en la cantidad de 1.400.000 bolívares; dos (02) cajas de Cubitos Maggi, valoradas en la cantidad de 780.000 bolívares; doce (12) potes de liga de freno de varias marcas, valorados en la cantidad de 1.900.000 bolívares; dos (02) cajas de chocolate valoradas en la cantidad de 780.000 bolívares; ochenta (80) cajas de cigarrillos, marca CÓNSUL valoradas en la cantidad de 3.600.000 bolívares; ocho cloros marca BLANCLORO, valorados en la cantidad en la cantidad de 520.000 bolívares; veintidós (22) gelatinas para el cabello, marca ROLDAN de diferentes tamaños, valoradas en la cantidad de 1.430.000 bolívares; seis (06) colonias, marca CHICO, valoradas en la cantidad de 1.080.000 bolívares; seis (06) crema de manos, marca ANDREA, valoradas en la cantidad de 1.020.000 bolívares; doce (12) Boxer de caballero, desconociendo marca, valorados en la cantidad de 5.400.000 bolívares; veintidós (22) mangueras para baño, desconociendo marca, valoradas en la cantidad de 820.000 bolívares; doce (12) agua, desconociéndose la marca, valoradas en la cantidad de 364.000 bolívares; dieciséis (16) corta uñas, desconociéndose la marca, valoradas en la cantidad de 576.000 bolívares; ocho (08) disco de corte, desconociendo marca, valoradas en la cantidad de 1.200.000 bolívares, una braga de niño, color azul, valorado en la cantidad de 150.000 bolívares; tres (03) franelas de niños, una roja y dos azul, valoradas en la cantidad de 540.000 bolívares; cuatro (04) toallas, desconociéndose la marca, valoradas en la cantidad de 540.000 bolívares; veinte (20) bombillos de 60 voltios, valorados en la cantidad de 920.000 bolívares; doce (12) paquetes de café de 250 gramos, marca FLOR DE PATRIA, valorados en la cantidad de 1.008.000 bolívares; (12) rollos de papel higiénico, sin marca, valorados en la cantidad de 1.380.000 bolívares: seis (06) paquetes de carta de nailon, desconociéndose marca, valoradas en la cantidad de 210.000 bolívares; dieciocho (18) botellas de ron blanco de un litro marca RY, valoradas en la cantidad de 4.500.000 bolívares; catorce (14) catorce ocho azul y seis de olor, desconociéndose la marca, valorado en la cantidad de 790.000; seis (06) desodorantes de diferentes marcas, valorados en la cantidad 14994.000 bolívares; dos (02) pares de zapatos de niños, desconociendo la marca, talla 31, valorados en la cantidad de 145.000 bolívares; veinticuatro (24) destornilladores tipo estría y pala, desconociendo la marca, valorados en la cantidad de 350.000 bolívares; ochenta (80) chimon, marca CHINATA, color azul, valorados en la cantidad de 2.800.000 bolívares; una (01) caja de cincuenta unidades, marca pegaloca, valoradas en la cantidad de 4.600.000 bolívares; veinte (20) bujías para motos, marca AKT, valoradas en la cantidad de 4.600.000 bolívares; cuatro (04) banda para motos, desconociendo la marca, valoradas en la cantidad de 2.600.000 bolívares; seis (06) cepillos sin marcas, valorados en la cantidad de 430.000 bolívares; siete (07) querosene, marca SUPER PRI LIM, valorados en la cantidad de 455.000 bolívares; dieciocho (18) tripa para motos, números 17, 18 y 20, marcas LA RALLA AZULY INNERTUBER, valoradas en la cantidad de 17.000.000 bolívares; diez (10) tripas para bicicletas, números 16 y 20, desconociendo marca, valoradas en la cantidad de 380.000 bolívares; treinta y dos (32) pares de botas plásticas, desconociendo marca, colores negra y beige, valorados en la cantidad de 23.040.000 bolívares; catorce (14) cauchos para bicicletas, numero 14, 16 y 20, diferentes marcas, valoradas en la cantidad de 19.600.000 bolívares; treinta y seis (36) campo de sobre, marca HEAD, valorados en la cantidad de 330.000 bolívares; siete (07) reloj para caballeros, desconociendo la marca, valorados en la cantidad de 1.800.000 bolívares; doce (12) afeitadoras, desconociendo la marca, valoradas en la cantidad de 756,000 bolívares; dieciséis (16) paquetes de hojilla, marca PERSONAL, valorados en la cantidad de 378.000 bolívares; tres (03) cadenas para moto, desconociéndose la marca, valoradas en la cantidad de 10.500.000 bolívares; seis (06) piñas para bicicletas, desconociéndose la marca, valorados en la cantidad de 2.250.000 bolívares; un (01) televisor, desconociéndose la marca, color gris, valorado en la cantidad de 22.000.000 bolívares; un (01) decodificador para directv, valorado en la cantidad de 320.000 bolívares; una (01) licuadora, desconociéndose la marca, valorado en la cantidad de 1.500.000 bolívares; una (01) olla de presión, desconociéndose la marca, valorado en la cantidad de 9.600.000 bolívares. Es todo” (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como PEDRO ELIÉCER BRITO BRITO, venezolano, natural de Casanay del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.118.603, fecha de nacimiento 08/10/95, hijo de Pedro Gómez y Ligia Brito, residenciado en Catuaro, sector la chara, casa S/N, calle principal del Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Droys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción que configuren el tipo penal atribuido asimismo, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y la victima razón por la cual considera injusta la precalificación jurídica y la pretensión fiscal, razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones procesales.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de BERTHA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 10/02/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano PEDRO ELIÉCER BRITO BRITO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12/02/208, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano”, donde dejan constancia de cómo se produjo la detención del ciudadano PEDRO ELIÉCER BRITO BRITO. Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0200 de fecha 12/02/208, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el lugar de suceso inspeccionado resulto ser un lugar de suceso CERRADO. Cursante al folio 03 su vto y 04. MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 12/02/208. Cursante al folio 05. AVALUÓ REAL Nº 0026 de fecha 12/02/208, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 06, su vto y 07. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0036 de fecha 12/02/208, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencia incautada. Cursante al folio 08 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0101 de fecha 12/02/208, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano PEDRO ELIÉCER BRITO BRITO No presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 09. DENUNCIA COMÚN, de fecha 10/02/2018 rendida por la ciudadana BERTHA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: (…) “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas ingresaron a mi casa, específicamente un local que esta en la parte delantera de la casa, ubicada en al comunidad de Catuaro, calle principal, casa sin numero, Municipio Rivero, del Estado Sucre, para lograr llevarse seis (06) unidades de Ourofino (mata gusanos), valoradas en la cantidad de 3.300.000 bolívares; un (01) bulto de detergente, marca Yarex de 20 kilos, valorado en la cantidad de 7.200.000 bolívares; dieciséis (16) shampoo de diferentes marcas, valorados en la cantidad de 2.800.000 bolívares; doce (12) lavaplatos de diferentes marcas, valorados en la cantidad de 2.370.000 bolívares; tres (03) linternas tipo foco, desconociendo la marca, valorados en la cantidad de 540.000 bolívares; cinco (05) paquetes de galletas de diferentes marcas, valoradas en la cantidad de 420.000 bolívares; treinta y seis (36) potes de aceite dos tiempo marca PDV Y WHIX, valoradas en la cantidad de 41.400.000 bolívares; veinticuatro (24) aceites cuatro tiempo, narca INCA, valorados en la cantidad de 28.800.000 bolívares; veinte tabletas de viki viki, valoradas en la cantidad de 62.400 bolívares; diez crema dental, marca Colgate y Alegría, valoradas en la cantidad de 2.500.000 bolívares; una caja de preservativos, desconociendo al marca, valorado en la cantidad de 1.400.000 bolívares; dos (02) cajas de Cubitos Maggi, valoradas en la cantidad de 780.000 bolívares; doce (12) potes de liga de freno de varias marcas, valorados en la cantidad de 1.900.000 bolívares; dos (02) cajas de chocolate valoradas en la cantidad de 780.000 bolívares; ochenta (80) cajas de cigarrillos, marca CÓNSUL valoradas en la cantidad de 3.600.000 bolívares; ocho cloros marca BLANCLORO, valorados en la cantidad en la cantidad de 520.000 bolívares; veintidós (22) gelatinas para el cabello, marca ROLDAN de diferentes tamaños, valoradas en la cantidad de 1.430.000 bolívares; seis (06) colonias, marca CHICO, valoradas en la cantidad de 1.080.000 bolívares; seis (06) crema de manos, marca ANDREA, valoradas en la cantidad de 1.020.000 bolívares; doce (12) Boxer de caballero, desconociendo marca, valorados en la cantidad de 5.400.000 bolívares; veintidós (22) mangueras para baño, desconociendo marca, valoradas en la cantidad de 820.000 bolívares; doce (12) agua, desconociéndose la marca, valoradas en la cantidad de 364.000 bolívares; dieciséis (16) corta uñas, desconociéndose la marca, valoradas en la cantidad de 576.000 bolívares; ocho (08) disco de corte, desconociendo marca, valoradas en la cantidad de 1.200.000 bolívares, una braga de niño, color azul, valorado en la cantidad de 150.000 bolívares; tres (03) franelas de niños, una roja y dos azul, valoradas en la cantidad de 540.000 bolívares; cuatro (04) toallas, desconociéndose la marca, valoradas en la cantidad de 540.000 bolívares; veinte (20) bombillos de 60 voltios, valorados en la cantidad de 920.000 bolívares; doce (12) paquetes de café de 250 gramos, marca FLOR DE PATRIA, valorados en la cantidad de 1.008.000 bolívares; (12) rollos de papel higiénico, sin marca, valorados en la cantidad de 1.380.000 bolívares: seis (06) paquetes de carta de nailon, desconociéndose marca, valoradas en la cantidad de 210.000 bolívares; dieciocho (18) botellas de ron blanco de un litro marca RY, valoradas en la cantidad de 4.500.000 bolívares; catorce (14) catorce ocho azul y seis de olor, desconociéndose la marca, valorado en la cantidad de 790.000; seis (06) desodorantes de diferentes marcas, valorados en la cantidad 14994.000 bolívares; dos (02) pares de zapatos de niños, desconociendo la marca, talla 31, valorados en la cantidad de 145.000 bolívares; veinticuatro (24) destornilladores tipo estría y pala, desconociendo la marca, valorados en la cantidad de 350.000 bolívares; ochenta (80) chimon, marca CHINATA, color azul, valorados en la cantidad de 2.800.000 bolívares; una (01) caja de cincuenta unidades, marca pegaloca, valoradas en la cantidad de 4.600.000 bolívares; veinte (20) bujías para motos, marca AKT, valoradas en la cantidad de 4.600.000 bolívares; cuatro (04) banda para motos, desconociendo la marca, valoradas en la cantidad de 2.600.000 bolívares; seis (06) cepillos sin marcas, valorados en la cantidad de 430.000 bolívares; siete (07) querosene, marca SUPER PRI LIM, valorados en la cantidad de 455.000 bolívares; dieciocho (18) tripa para motos, números 17, 18 y 20, marcas LA RALLA AZUL y INNERTUBER, valoradas en la cantidad de 17.000.000 bolívares; diez (10) tripas para bicicletas, números 16 y 20, desconociendo marca, valoradas en la cantidad de 380.000 bolívares; treinta y dos (32) pares de botas plásticas, desconociendo marca, colores negra y beige, valorados en la cantidad de 23.040.000 bolívares; catorce (14) cauchos para bicicletas, numero 14, 16 y 20, diferentes marcas, valoradas en la cantidad de 19.600.000 bolívares; treinta y seis (36) campo de sobre, marca HEAD, valorados en la cantidad de 330.000 bolívares; siete (07) reloj para caballeros, desconociendo la marca, valorados en la cantidad de 1.800.000 bolívares; doce (12) afeitadoras, desconociendo la marca, valoradas en la cantidad de 756,000 bolívares; dieciséis (16) paquetes de hojilla, marca PERSONAL, valorados en la cantidad de 378.000 bolívares; tres (03) cadenas para moto, desconociéndose la marca, valoradas en la cantidad de 10.500.000 bolívares; seis (06) piñas para bicicletas, desconociéndose la marca, valorados en la cantidad de 2.250.000 bolívares; un (01) televisor, desconociéndose la marca, color gris, valorado en la cantidad de 22.000.000 bolívares; un (01) decodificador para directv, valorado en la cantidad de 320.000 bolívares; una (01) licuadora, desconociéndose la marca, valorado en la cantidad de 1.500.000 bolívares; una (01) olla de presión, desconociéndose la marca, valorado en la cantidad de 9.600.000 bolívares. Es todo” (…). Cursante a los folios 11, 12 y sus vtos…
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de BERTHA; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado PEDRO ELIÉCER BRITO BRITO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano PEDRO ELIÉCER BRITO BRITO, venezolano, natural de Casanay del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.118.603, fecha de nacimiento 08/10/95, hijo de Pedro Gómez y Ligia Brito, residenciado en Catuaro, sector la chara, casa S/N, calle principal del Municipio Rivero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de BERTHA, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cien (100) unidades tributarias, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación CARÚPANO”. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
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