REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 9 de Febrero de 2018.
Años: 207º y 158º.
Exp. Nº 6333-18.
PARTES:
DEMANDANTES: CARMEN BEATRIZ SILVA REYES, C.I. Nº V-6.950.608, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, C.I. Nº V-6.955.822 y LUÍS GUILLERMO REYES AGUILERA, C.I. Nº V-5.881.896.-
Domicilio Procesal: sector los molinos, calle la paz, Nº 66, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; vía principal del sector Charallave, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Caserio Puerto Santo, avenida principal, Municipio Arismendi, Estado Sucre respectivamente.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADOS: VICTOR ALFREDO NAVARRO MORAO, C.I. N° V-20.124.774, AMALIO RAFAEL ROMERO, C.I. N° V- 6.956.182 y la EMPRESA “MULTINACIONAL DE SEGUROS.-
Domicilio Procesal: Urbanización Guayacán de las flores, sector I, Vereda 13, casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; calle Monagas, local donde funciona la Empresa Romero Motors R.L, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y calle Páez con Avenida Independencia, edificio Multinacional de Seguros C.A respectivamente.-
Apoderado: Abg. Cruz Mercedes Velásquez, IPSA Nº 75.104.-
Abg. Jacinto José Romero Luna, IPSA Nº 75.105.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DAÑOS Y PERJUICIOS POR DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZA INHIBIDA: Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 06 de Febrero de 2018, para conocer de la Inhibición, propuesta por la Dra. Susana García De Malavé, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Susana García De Malavé, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien mediante acta de fecha 31 de Enero de 2018, se inhibió de conocer el presente juicio por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, que siguen los Ciudadanos Carmen Beatriz Silva Reyes, Juan Carlos Fernández Sánchez y Luís Guillermo Reyes Aguilera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.950.608, V-4.293.900, V- 5.881.896, contra los ciudadanos Víctor Alfredo Navarro Morao, Amalio Rafael Romero, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-20.124.774, y la Empresa Multinacional de Seguros C.A, por los motivos explanados en la referida acta.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA
Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 31 de Enero de 2018, lo siguiente:

(…)
Que,“por cuanto en el día de hoy 31 de Enero de 2018, siendo aproximadamente las 3 y 30 de la tarde, solicitó hablar con mi persona la ciudadana Carmen Beatriz Silva Reyes titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.608, parte co- demandante en la presente causa y su abogado asistente, Abogado Carlos José Gordón Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 204.633, manifestándome la referida ciudadana quien se encontraba un poco exaltada, que la secretaria del tribunal, ciudadana Francis Vargas, se había negado a entregarle el expediente a que se contrae la presente, que ella lo había solicitado para revisarlo, que la ciudadana secretaria se lo había negado por cuanto, se había realizado un auto, el cual aun no tenia firma del juez por que se acababa de realizar, manifestando igualmente, que posterior a esto compareció al tribunal el Abogado Jacinto Romero, quien solicitó el expediente y que la Secretaria le había señalado que debía anotarse en el Libro que se encuentra en la puerta del archivo de este Juzgado, y que luego de esto, el referido Abogado entregó en la secretaría un escrito, ahora bien, todas los argumentos esgrimidos por la referida ciudadana pretendían dar por demostrada una serie de irregularidades inexistentes, ya que si el expediente se ha trabajado por una asistente, y espera por la firma del Juez, no puede ser entregado sin firma a persona alguna, en esos casos se procede a recibir los escritos o diligencias presentados y se anexan al expediente. Ante estas manifestaciones, les increpé que si creían que estaban actuando ante un tribunal delincuente, manifestando la ciudadana Carmen Beatriz Silva, que ella sabia de Tribunales porque era funcionaria Jubilada. Ahora bien, todas estas circunstancias expuestas por la ciudadana Carmen Beatriz Silva, refiriéndose al manejo de las labores por parte del Tribunal y de los funcionarios a mi cargo, producen en mi ánimo una sensación de rechazo y de enemistad hacia su persona, que compromete la imparcialidad que debo mantener como administrador de justicia, en razón de lo cual me inhibo de conocer en la presente causa y en cualquier otra en que la referida ciudadana actúe en cualquier forma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber y derecho que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, cursante a los folios 131 al 132 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en las circunstancias expuestas por la ciudadana Carmen Beatriz Silva, refiriéndose al manejo de las labores por parte del tribunal y de los funcionarios a su cargo, que producen en su ánimo una sensación de rechazo y de enemistad hacia su persona, que compromete la imparcialidad que debe mantener como administrador de Justicia.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 18º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos, que la ciudadana Carmen Beatriz Silva Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.608, es parte co-demandante en el presente juicio; observando que ésta no se opuso a la Inhibición planteada por la Jueza Inhibida ni manifestó si la causal por la cual se inhibe la Jueza es falsa, no procede o no tiene basamento legal; presumiéndose en consecuencia la veracidad de los alegatos esgrimidos por la funcionaria inhibida, tal como así lo dispone la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se declara.-

Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; por lo que quien aquí Juzga, estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se resuelve.-
En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por la Jueza inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18º del art. 82 CPC) así como examinado las actuaciones a partir de los folios 132 al 133 y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos; es criterio de este Sentenciador en instancia de Alzada, que existen razones suficientes para concluir que la Jueza Inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida ante las circunstancias expuestas en su acta de inhibición.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Susana García de Malave, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 17.588, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, Guárdese en formato digital y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Nueve (9) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U GRACIELA LUGO M.
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (9/02/2018), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U GRACIELA LUGO M.


Exp. N° 6333-18.-
ORMB/NMG.