REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6332/18.
PARTES:
CONSIGNATARIA: MARCY DEL VALLE VELASQUEZ REYES, C.I. N° V- 5.907.653.
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez.-

BENEFICIARIO: SUCESIÓN GIOVANNI MAZZARELLA TROISI.-
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Hilda Hernández Viuda de Mazarella, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.636, asistida por el abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, de este Circuito Judicial, mediante el cual ese Tribunal no oye la apelación y ordena abrir expediente de consignación, en la solicitud de canon de arrendamiento, realizada por la ciudadana Marcy del Valle Velásquez Guerra, a favor de la ciudadana Hilda Hernández Vda de Mazarella .-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 22 de Enero de 2018.-

NARRATIVA.

Riela al folio 1, Escrito de solicitud de Consignación de canon de arrendamiento, de fecha 23 de Octubre de 2017, presentado ante el Tribunal distribuidor, por la ciudadana Marcy del Valle Velásquez Reyes, asistida por el Abogado, Julio Cesar Rausseo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157, mediante el cual entre otras cosas expone:
Que… “en el año 2003 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Giovanni Mazzarella troisi (difunto); que la persona encargada para recibir los cánones es la Sra. Hilda Hernández Vda. de Mazzarella.
Que, la ciudadana antes mencionada se ha negado a cumplir con la obligación de recibir el pago de las pensiones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2017.
Que, conforme a lo dispuesto en el Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede a consignar en tiempo hábil y a la orden y disposición de la causahabiente del finado, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.0000 Bs)…
(…)
Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2017, el Juzgado A Quo niega lo solicitado por considerarse incompetente para recibir los Cánones de arrendamiento ofrecido por el actor siendo esto competencia exclusiva de la SUNDDE. (F- 7).-
Riela al folio 8 diligencia presentada por la consignataria en la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal A Quo en fecha 07 de Diciembre de 2017.-
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2017, el tribunal de la causa revoca el auto de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictado por el mismo tribunal A Quo pero con Juez Temporal, en consecuencia admite la presente solicitud, ordena abrir expediente de consignación por concepto de canon de arrendamiento y ordena librar boletas de notificación a las partes. (F- 9).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2018, la Ciudadana Hilda Hernández Viuda de Mazarella, apela del referido auto. (F.19).-
Por auto de fecha 20 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos. (F.20).-
Por auto de fecha 17 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente a esta alzada. (F.21).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 22 de Enero 2018, y se fija la presente causa para dictar sentencia. (F-24).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, esta Alzada debe determinar lo referente a la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso de apelación y sobre la admisión del mismo, para lo cual se observa lo siguiente:
De la revisión realizada al expediente, se evidencia que el presente asunto trata de un procedimiento de Consignación de cánones de arrendamiento, correspondiente a un inmueble destinado para uso comercial, el cual debe tramitarse por el procedimiento contenido en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014; pero es el caso, que a la presente fecha, en esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, aún no ha sido creado el órgano competente para recibir y tramitar dichos procedimiento; por lo que corresponde en consecuencia realizarlo por los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Mediadas de esta Circunscripción Judicial; ello en atención a lo dispuesto en Sentencia Nº 00210 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 2014-0898, de fecha 24 de Febrero de 2016, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, al dejar sentado lo siguiente:
“Ante esta circunstancia, considera esta Sala necesario referirse a la Resolución N° 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se crearon los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableciendo en su artículo 21 lo siguiente:
Oficina de Control de Consignaciones (OCC) Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial (Resaltado Sala).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC), la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los asuntos seguidos por los tribunales.
También, se aprecia que la referida Resolución estableció la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
En consecuencia, al no constar que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la “cuenta” que dicho órgano debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad procesal y justicia expedita, debe concluir que: i) serán las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; ii) en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); y iii) si no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito -en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble-, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda. Todo ello, hasta tanto el prenombrado órgano Ministerial, cree la aludida “cuenta”. Así se establece. (Vid. Sentencia N° 01004 de fecha 13 de agosto de 2015).
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, declara -en este caso en concreto-, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir, la solicitud de “CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO” sobre unos locales comerciales presentada por el ciudadano Ender Herrera a favor de la sociedad mercantil Negociadora Noel, C.A. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 18 de junio de 2014 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara”… (Subrayado de este Tribunal Superior)
En este sentido, según lo dispuesto por la Sentencia arriba citada, y por cuanto es a este Tribunal Superior al que le corresponde conocer de las apelaciones que se interpongan en los Tribunales de Municipio de acuerdo a la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009; por consiguiente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara su competencia para conocer de la presente apelación. Así se declara.-

Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación, este Tribunal pasa a continuación a decidir lo referente a la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:
De las presentes actuaciones se observa que la ciudadana Marcy Velásquez Reyes, titular de la Cédula de identidad Nº 5.907.653, consigna por ante el Tribunal A Quo, comprobantes de depósitos realizados en la cuenta bancaria correspondiente al mismo Tribunal de Municipio, a los fines de que se de cumplimiento con el procedimiento de consignaciones de canon de arrendamiento, alegando entre otras cosas, que ha mantenido una relación arrendaticia de un inmueble con el ciudadano Giovanni Mazzarella Troisi (difunto), pero que su causahabiente se ha negado a recibir el pago por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2017.-
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictaminó no oír la apelación interpuesta por la misma Ciudadana Marcy Velásquez, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el mismo Tribunal de municipio pero con un Juez Temporal; y admite la solicitud, de consignación de canon de arrendamiento, ordenando notificar a las partes; auto éste que es el recurrido por la ciudadana Hilda Hernández de Mazzarella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.204.636, asistida del Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699.-
Ahora bien, como es bien sabido el procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento es de naturaleza de Jurisdicción Voluntaria, ya que se trata de una solicitud efectuada por una de las partes involucradas en una relación arrendaticia, a los fines de cumplir con la obligación de pagar lo acordado en el referido contrato de arrendamiento; teniendo el Tribunal competente la obligatoriedad de tramitar dicha solicitud de acuerdo a la ley y al procedimiento.-
En el caso bajo estudio, el tribunal A Quo, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2017, admite la consignación y ordena la notificación de las partes, constituyendo éste un Auto de los denominados de mero tramite o de mera sustanciación, los cuales son dictados por el Órgano Jurisdiccional con el fin de darle la debida y consecutiva sustanciación al expedientes y que no causan gravamen irreparables a las partes, lo que lo hace insusceptibles de apelación, tal como se puede inferir del contenido de los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.-
En consecuencia, por cuanto el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15 de Diciembre de 2017, mediante el cual admite la solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento y ordena la notificación de las partes, es un Auto de mero tramite o de mera sustanciación, lo que lo hace no susceptible de apelación, es por lo que considera esta Alzada que la presente apelación interpuesta contra el referido auto, debe ser declarada Inadmisible, y Nulo el auto de fecha 12 de Enero de 2018, mediante el cual se Oye en ambos efectos la referida apelación; por lo que se le hace la respectiva Observación al Juez del auto que oyó el presente recurso, quien debe conocer la diferencia entre Autos de mero tramites y autos recurribles. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Ciudadana Hilda Hernández de Mazzarella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.204.636, asistida del Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictado en la presente solicitud por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se ratifica y confirma el contenido del mencionado auto de fecha 15 de Diciembre de 2017.-
SEGUNDO: NULO, el Auto de fecha 12 de Enero de 2018 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual Oye en ambos efecto la apelación.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento y del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco días (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.


Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cinco de Febrero de Dos Mil Dieciocho (05-02-2018), siendo las 3:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-






Exp. N° 6332/18.-
ORMB/NMG.-