REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6319/17.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA INOCENCIA MORENO DE ORDAZ, C.I. N° V- 3.425.775.
Domicilio Procesal: Calle Juncal Nº 67, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderados: Abg. Marilyn Aimara Dettín Cabrera, IPSA Nº 119.936.-
Abg. José Gabriel Alcalá, IPSA Nº 57.018.-

DEMANDADA: RAMONA DEL VALLE ARIAS LEÓN, C.I. Nº V-4.943.739, Representante de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES ROMINA”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 27, folios 114, al 115, Tomo 2-B, de fecha 21 de Mayo 1999.-

Domicilio Procesal: Local Comercial N° 2, Calle San Félix, Edificio Margot, Planta Baja, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Pedro Marín, IPSA N° 489.-
Abg. Pedro Marsella, IPSA N° 15.528.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Pedro Marín Mata y Pedro Alejandro Marsella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 489 y 15.528 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana Ramona del Valle Arias León, titular de la cédula de identidad N° V-4.943.739, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2017, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, en el juicio que por Desalojo intentado en su contra por la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 20 de Octubre de 2017.-

NARRATIVA.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de seguida se pasa a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:
De la Demanda:
Riela a los folios 2 al 6, libelo de demanda, presentado en fecha 27 de Abril de 2017, ante el Tribunal A Quo, por la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, asistida por la Abogada, Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 27 de Abril de 2017, el Juzgado A Quo admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda. (F- 43).-
Riela al folio 44, diligencia del ciudadano alguacil del tribunal a quo, consignando la citación de la parte demandada.-
De la Contestación.-
Riela a los folios 46 al 47, escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de Junio de 2017, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (f- 48).-
Riela a los folios 49 y 50, otro escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas.-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escrito presentado por la parte demandada (F-51).
Riela al folio 52, Poder Apud Acta que le otorgara la parte demandante a los Abogados José Gabriel Alcalá Fejure y Marilyn Aimara Dettín, el cual se ordenó agregar a los autos.-
Al folio 55, riela Poder Apud Acta que otorgara la parte demandada a los Abogados Pedro Marín Mata y Pedro Alejandro Marsella, identificados en autos los cual se ordenó agregar al expediente por auto de esa misma fecha.-
Riela al folio 57, diligencia presentada por la parte demandante solicitando se realice cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal A Quo desde el 4 de Mayo de 2017 (inclusive) hasta el 05 de Junio de 2017 (inclusive).-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa realiza cómputo solicitado por el apoderado de la parte demandante. (F-58).-
Riela a los folios 59 al 61, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 09 de Junio de 2017.-
Riela a los folios 62 al 73, copias certificadas de expediente de consignación de canon de arrendamiento consignado por la parte demandada.-
Riela a los folios 74 al 78, actuaciones del Tribunal A Quo, fijando los hechos y los límites de la controversia, aperturando el lapso de pruebas.-
De las Pruebas.-
Riela al folio 79, escrito de pruebas de fecha 19 de Junio de 2017, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.-
Riela al folio 81, escrito de pruebas de fecha 21 de Junio de 2017, presentado por los apoderados de la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa fija a las 9:00am del trigésimo (30) día para que tenga lugar la audiencia oral y publica. (F.83).-
Riela a los folios 84 al 86, Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 21 de Julio de 2017.-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 25 de Septiembre de 2017, dicta Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial por falta de pago. (F- 87 al 94).-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa ordena la Notificación a las partes de la referida decisión. (F. 95).-
Corre inserto a los folios 98 y 100, consignación del ciudadano alguacil mediante la cual consta la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelan de la referida Sentencia. (F.102).-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos. (F.103).-
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente a esta alzada. (F.104).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 20 de Octubre 2017, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-106).-
Riela a los folios del 107 al 112, escrito de informes de fecha 21 de Noviembre de 2017, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2017, se fija la presente causa para que las partes hagan sus observaciones a los informes, haciendo uso de ese derecho la parte demandada. (F.114).-
Riela al folio 115 escrito de Observaciones presentado por la representación Judicial de la parte demandada.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y SUS PRUEBAS:
En su libelo la parte actora, entre otras cosas expone:
(…)
“Que, entre la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz y la ciudadana Ramona del Valle Arias León, mediante su firma personal “Variedades Romina”, empresa mercantil de este domicilio, de la cual es su única responsable, representante y propietaria, se pactó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de julio de 1999, el cual, en copia certificada, se anexa a la presente marcado con la letra “A”.
Que, en dicho documento se evidencia que la arrendadora dio en arrendamiento a la arrendataria un local comercial, distinguido con el número 2, ubicado en la planta baja del Edificio “MARGOT”, el cual está situado en la calle San Félix de la ciudad de Carúpano; en efecto, en la cláusula segunda de dicho documento se lee lo siguiente: (…)
Que, luego, entre las mismas partes y sobre el mismo local comercial se firmó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado mediante documento autenticado en la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 3 de noviembre de 2006, inserto bajo el número 12, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se anexa a la presente, en copia certificada, marcada con la letra “B”.
Que, en dicho documento se repite que la arrendadora dio en arrendamiento a la arrendataria un local comercial, distinguido con el número 2, ubicado en la planta baja del Edificio “MARGOT”, el cual está situado en la calle San Félix de la ciudad de Carúpano; en efecto, en la cláusula segunda de dicho documento se lee lo siguiente (…)
Que, finalmente, entre las mismas partes y sobre el mismo local comercial se volvió a firmar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado mediante documento autenticado con la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el número 25, Tomo 13, de Los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se anexa a la presente marcado con la letra “C”.
Que, en dicho documento se reitera que la arrendadora dio arrendamiento a la arrendataria un local comercial, distinguido con el número 2, ubicado en la planta baja del Edificio “MARGOT”, el cual está situado en la calle San Félix de la ciudad de Carúpano; en efecto, en la cláusula segunda de dicho documento se lee lo siguiente: (…)
Pero ocurrió que este contrato de arrendamiento a tiempo determinado cencio a las partes no lo renovaron a tiempo determinado, por lo que el paso del tiempo se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que, por lo tanto, actualmente existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz y la ciudadana Ramona del Valle Arias León, como única responsable de su firma personal Variedades Romina.
Que, la arrendataria usa el local para realizar actividades de tipo comercial, como se evidencia en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”:
Que, el canon de arrendamiento equivale a la cantidad de quinientos seis bolívares (Bs. 506,00) y la arrendataria los consigna en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente número 562-2011.
Que, es el caso concreto que la arrendataria varias veces ha incurrido en falta de pago de dos cánones de arrendamiento porque ha hechos las consignaciones conjuntamente y de modo extemporáneo o simplemente porque no ha realizado las consignaciones; por ejemplo:
El 30 de mayo de 2016 la arrendataria consignó los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016; es decir, el 30 de mayo de 2016 consignó con cuatro meses de atrasos cuatro cánones de arrendamiento conjuntamente, con lo que ocurrió en la causal de falta de pago de dos cánones de arrendamiento.
Pero lo mas grave es que actualmente la arrendataria no ha consignado ni ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2017; por lo que volvió a incurrir en la causal de falta de pago de dos cánones de arrendamiento.
Que, se anexa marcada con la letra “D” copia certificada de dichas consignaciones del mencionado expediente número 562-2011 donde se evidencia la consignación extemporánea y la falta de pago antes explicada.
Que, por tanto, actualmente la arrendataria ha incurrido varias veces en falta de pago de dos cánones de arrendamiento, puesto que varios pagos han sido realizados de modo extemporáneo, dejando pasar más de dos cánones de arrendamiento (dos meses sin pagar) y actualmente no ha pagado tres cánones de arrendamiento (tres meses).
Que, de todo lo anterior y de las pruebas consignadas con este libelo se deduce lo siguiente:
(…)
Invoca los Artículos 1° y 2° de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 411.821 de fecha 23 de mayo de 2014 se publicó el Decreto N° 929 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, esta Ley es la aplicable a los arrendamientos de uso comercial; por lo tanto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es el instrumento legal que debe regular la presente demanda arrendaticia, por tratarse de un local arrendado que se dedica a la realización de actos de comercio.
Que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es el nuevo ordenamiento jurídico que regula actualmente la relación arrendaticia existentes entre la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz y la ciudadana Ramona del Valle Arias León, como única responsable, representante y propietaria de su firma personal VARIEDADES ROMINA.
Que, esta nueva ley permite el desalojo de los arrendatarios de locales comerciales en caso de haber dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos; en efecto, el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se sanciona lo siguiente:
Que, por tanto, en virtud de que la arrendataria, desde que empezó a realizar las consignaciones en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ha incurrido en la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, ya que el 30 de mayo de 2016 consignó los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016 (cuatro meses de atraso); y actualmente no ha consignado ni ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2017 (tres meses sin pagar), la arrendadora tiene derecho a pedir el desalojo del local comercial.
Que, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña la siguiente prueba documental:
PRIMERO: Se promueven los siguientes documentos:
a) Documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de julio de 1999, anotado bajo el número 46, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro, el cual, en copia certificada, se anexa a la presente marcado con la letra “A”.
b) Documento autenticado en la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 3 de noviembre de 2006, inserto bajo el número 12, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se anexa a la presente, en copia certificada, marcado con letra “B”.
c) Documento contentivo del contentivo del contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el número 25, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se anexa a la presente marcado con letra “C”.
Mediante estos tres documentos se pretende probar lo siguiente:
1) Que existe entre la demandante y la demanda una relación de arrendamiento.
2) Que recae sobre un local distinguido con el número 2, ubicado en la planta baja del Edificio “MARGOT”, el cual está situado en la calle San Félix de la ciudad de Carúpano; y
3) Que recae sobre un local comercial.-
SEGUNDO: Que se promueve, marcada con la letra “D”, copia certificada de parte de la segunda pieza del expediente número 562-2011 que lleva Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Mediante dicho documento se pretende probar lo siguiente:
1) Que el canon de arrendamiento es la cantidad de quinientos seis bolívares (Bs. 506,oo);
2) Que varias veces la arrendataria ha incurrido en falta de pago de dos cánones de arrendamiento porque ha hecho consignaciones de modo extemporáneo y conjuntamente o simplemente no ha pagado;
3) Que específicamente el 30 de mayo de 2016 la arrendataria consignó los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2016; es decir, consignó el 30 de mayo de 2016 cuatro meses de atraso de cánones de arrendamiento;
4) Que actualmente la arrendataria no ha consignado ni pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2017.
5) Que actualmente la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Que, demanda a la ciudadana Ramona del Valle Arias León, como única responsable, representante y propietaria de su firma personal VARIEDADES ROMINA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el desalojo del local comercial por la causal de haber dejado de pagar varias veces más de dos cánones de arrendamiento a la demandante.
Segundo: Que, por ende, la arrendataria haga entrega del local a la arrendadora, libre de bienes muebles y de personas.
Tercero: En pagar las costas del presente procedimiento”.
(…)
En la contestación de la demanda, la demandada expone:
(…)
Que, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión; por las razones que alego a continuación: PRIMERO: Es cierto que soy arrendataria de un local comercial en donde funciona mi representada “VARIEDADES ROMINA”, propiedad de la demandante. SEGUNDO: Es cierto que la naturaleza del local es comercial. TERCERO: No es cierto que la suscrita haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno, pues como lo dice la misma demandante, los cánones fueron pagados, el día 30 de Mayo de 2016, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del referido año 2016, es decir, que no eh incurrido en la falta que indica la demandante, ya que si pagaron los cánones de arrendamiento, por lo que no se ha dejado de pagar; no se ha incurrido en la causal de desalojo, prevista en el Artículo 40, Literal “A” de la Ley de Regulación al Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, igualmente; rechazo por falso el hecho señalado en la demanda de que incurrí de nuevo en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2017, al contrario; y así consta en el expediente, que pague dicho cánones el día 02 de Febrero de 2017, es decir, que no ha habido falta de pago, sino adelanto en el pago.
Que, sobre la forma de pago de esta relación arrendaticia, toda vez que la misma se hace siguiendo el procedimiento de oferta y depósito, debido a la negativa de la arrendadora de recibir dicho pago; por esta razón no puede exigirse el pago en forma normal de los cánones de arrendamiento, por estar sometidos al procedimiento judicial señalado, por lo que no puede pretenderse que tales pago se hagan en la fecha exacta, de ahí que para evitar la demora en los pagos lo hago en forma adelantada, como ocurrió con el pago de los meses: Enero, Febrero, Marzo y Abril del año en curso (2017) y así lo haré.
Que, en cuanto a los fundamentos de derecho, que alega la demandante, acepto que la Ley aplicable es la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; lo que no es aceptable, es la causa en la cual fundamenta la demandante su acción, como es la señalada en el Artículo 40, Literal “A” de la Ley indicada, toda vez que tal causal se refiere a la falta de dos (02) cánones de arrendamiento y en este caso no se ha dejado de pagar ninguno; la demora que haya podido haber en cuanto al pago se debe a las razones ya expuestas, por lo que la arrendadora no tiene de derecho de pedir el desalojo por la causal invocada; en todo caso la forma irregular de cancelar los cánones, fue provocada por la negativa de la arrendadora – demandante de recibir los pagos de forma directa.
Que, en cuanto a la prueba documental a que se refiere el libelo de la demanda, rechazo dicha prueba, en cuanto a lo que pretende probar con la misma, en efecto: 1).- El canon de arrendamiento es de 506 bolívares; 2).- Es falso que he dejado de pagar ningún canon de arrendamiento, todos han sido pagados y aceptados mediante el procedimiento judicial de oferta y deposito; 3).- Todos los pagos hechos por el sistema judicial señalado han sido aceptado sin ninguna objeción; 4).- En la actualidad he cancelado los cánones correspondientes a los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año (2017), como bien puede este Tribunal verificarlo en el respectivo procedimiento de oferta y deposito, 5).- En cuanto a si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o indeterminado eso lo decidirá el Tribunal; 6).- En cuanto al petitorio rechazo las tres pretensiones planteadas por la demanda en su libelo por las razones siguientes: PRIMERO: No procede en este caso, el desalojo del local, por cuanto la causal invocada, por la demandante, no tiene ningún efecto por cuanto no se ha dejado de pagar canon de arrendamiento alguno. SEGUNDO: No procede la entrega del local. TERCERO: No procede el pago de costas, por cuanto esta demanda debe o tiene que ser declarada sin lugar. En lo que se respecta a la cuantía, lo dejo a juicio del Tribunal.
(…)
De las pruebas y su valoración:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda anexó:
- Documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de julio de 1999, anotado bajo el número 46, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro, el cual, en copia certificada, se anexa a la presente marcado con la letra “A”.
Documento mediante el cual se observa que la ciudadana María Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.775, arrendó a la empresa “Variedades Romina”, representada por la ciudadana Ramona del Valle Arias León, un local comercial que forma parte del edificio denominado “Margot”, ubicado en la calle San Félix de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Documento autenticado en la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 3 de noviembre de 2006, inserto bajo el número 12, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se anexa a la presente, en copia certificada, marcado con letra “B”.
Documento mediante el cual se observa que la ciudadana María Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.775, arrendó a la empresa “Variedades Romina”, representada por la ciudadana Ramona del Valle Arias León, un local comercial que forma parte del edificio denominado “Margot”, ubicado en la calle San Félix de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Documento contentivo del contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12 de marzo de 2007, inserto bajo el número 25, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se anexa a la presente marcado con letra “C”.
Documento mediante el cual se observa que la ciudadana María Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.775, arrendó a la empresa “Variedades Romina”, representada por la ciudadana Ramona del Valle Arias León, un local comercial que forma parte del edificio denominado “Margot”, ubicado en la calle San Félix de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia certificada del expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento número 562-2011 que lleva Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Instrumental del cual se observa las consignaciones realizadas por la ciudadana Ramona Arias a favor de la Ciudadana María Moreno por concepto de pago de canon de arrendamiento por ante el mencionado Tribunal de Municipio; y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En su escrito de promoción de pruebas reprodujo las consignadas con el libelo de la demanda.-
Pruebas de la parte demandada:
En escrito presentado de fecha 05 de Junio de 2017, por la parte demandada, presenta las siguientes pruebas.-
- El Mérito Probatorio del expediente de consignaciones llevado por este Tribunal que conforme el procedimiento de Oferta y depósito signado con el No. 562.
- Las actas del señalado expediente donde aparecer): A) La consignación de los referidos pagos mensuales. B) La recepción y aceptación de los mismos.
Documentales valoradas en líneas precedentes.-
- Solicita la exhibición de la libreta de ahorros No. 01750123210060615709 de la entidad bancaria banco Bicentenario, agencia Campano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de C.P.C.-
Sobre dicha prueba el Tribunal A Quo no emitió pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas y la parte promovente no hizo objeción ni apeló del mismo.-
- Planilla de depósito Nº 203986986930 del Banco Bicentenario realizado el 02/02/2017 por la cantidad de 4.048 Bolívares, equivalente al pago de los meses enero, febrero, marzo, y abril del 2017, y los meses mayo, junio, julio y agosto del 2017 según planilla de deposito No.212474378 ambas de la referida entidad bancaria.
Documento que forma parte del expediente de consignaciones el cual se fue valorado en líneas precedentes.-
En su escrito de promoción de pruebas, ratifica las presentadas en la Audiencia Preliminar las cuales rielan a los folios del 59 al 61; consistentes en la Copia Certificada del expediente de consignaciones Nº 562. llevado por el ya mencionado Tribunal de Municipio; lo cual ya fue valorado en líneas anteriores.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Visto los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente asunto, y analizadas las pruebas aportadas por éstas, de seguidas procederá esta alzada a la revisión de la pretensión de desalojo, incoada por la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, contra la firma comercial “Variedades Romina”, representada legalmente por la Ciudadana Ramona del Valle Arias León, ambas identificadas en autos, con motivo de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como se vislumbra de lo alegado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es a tiempo indeterminado por no haber sido negado, rechazado ni contradicho ese alegato por la parte demandada, este juzgador procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por la parte actora, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar a dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos correspondiente mensualidades consecutivas.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
Articulo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
En análisis del caso de marras, se evidencia de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un inmueble constituido por un local de uso comercial, distinguido con el Nº 2, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio “MARGOT”, situado en la calle San Félix de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y del cual es propietaria y que le fuera arrendado a la firma comercial “Variedades Romina”, mediante contrato de arrendamiento escrito.
Se observa que la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2016 ( cuatro (4) cánones de arrendamiento); hecho éste que fue rechazado y contradicho por la demandada al alegar entre otras cosas que: “no es cierto que haya dejado de pagar pago de arrendamiento alguno, ya que en fecha 30 de Mayo de 2016, fueron pagados los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del referido año 2016, lo cual se hizo siguiendo el procedimiento de la Oferta y el Deposito, debido a la negativa de la arrendadora de recibir dicho pago…” anexando como prueba de sus alegatos copias certificadas de actuaciones del expediente de consignaciones signado con el Nº 562 de la Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, el cual ya fue valorado en su oportunidad por esta Alzada y del cual se observa que efectivamente la Ciudadana Ramona Arias, representante Legal de la firma comercial Variedades Romina, consignó en fecha 30 de Mayo de 2016 por ante el mencionado Tribunal de Municipio la cantidad de Dos Mil Veinticuatro Bolívares (Bs 2.024,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2016, es decir, 3 meses después, lo cual deja en total estado de insolvencia a la demandada, ya que si bien es cierto el pago de tales mensualidades no lo hizo en la oportunidad establecida en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado por ambas en fecha 30 de Mayo de 2007, la cual establece que:
“El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) mensuales pagaderos en el domicilio de la arrendadora todos los 30 de cada mes, siendo el primer vencimiento el 30 de enero del 2007”.-
Visto lo anterior, se observa de lo constatado, que la parte demandante probó la insolvencia en la que incurrió la parte demandada al momento en que no pagó oportunamente los cánones de arrendamiento alegados en la demanda, lo que da por desvirtuado lo alegado por la parte demandada al manifestar que: “no se incurrió en falta de pago, sino en una demora en el mismo”.-
Siguiendo en el mismo orden de ideas, lo antes expuesto, deja en evidencia que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2016, hechas en las referidas consignaciones ante el Tribunal de municipio, fue a destiempo; quedando demostrado que efectivamente la arrendataria se encontraba insolvente con dichos cánones, ya que lo establecido en la cláusula Tercera del citado contrato de Arrendamiento, estipula que dicho pago se efectuaría los días 30 de cada mes para considerarse efectivamente solvente la inquilina.
En este sentido, considera este sentenciador que en el caso bajo análisis aplica lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos; ya que con las pruebas aportadas por la parte demandada no logró demostrar su solvencia ni logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se declara.-
Así, por lo que al quedar demostrado, lo alegado por la demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en falta de pago durante cuatro meses seguidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su artículo 40 Literal “a”, la petición de desalojo incoada por la parte demandante, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que la Arrendataria se hizo insolvente con cuatro cánones de arrendamientos consecutivos, señalados como meses insolventes por la parte actora, a saber, enero, febrero, marzo y Abril de 2016. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por los Abogados Pedro Marín Mata y Pedro Alejandro Marsella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.489 y 15.528 respectivamente, apoderados judiciales de la Ciudadana Ramona del Valle Arias León, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.943.739, representante legal de la firma comercial “Variedades Romina”, contra la sentencia definitiva, dictada en el presente Juicio en fecha 25 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por desalojo por falta de pago, incoara la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.425.775, contra la firma comercial “Variedades Romina, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 27, folios 114 al 115, Tomo Nº 2-B, Segundo Trimestre, de fecha 21 de Mayo del año 1.999, representada legalmente por la Ciudadana Ramona del Valle Arias León, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.943.739. En consecuencia se condena a la parte demandada firma comercial “Variedades Romina, Empresa Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 27, folios 114 al 115, Tomo Nº 2-B, Segundo Trimestre, de fecha 21 de Mayo del año 1.999, representada legalmente por la Ciudadana Ramona del Valle Arias León, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.943.739, a entregar a la parte demandante ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.425.775, el inmueble constituido por un Local distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio “Margot” situado en la calle San Félix de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, libre de bienes y personas.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital. Y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecinueve de Febrero de Dos Mil Dieciocho (19-2-18), siendo las 2:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. N° 6319-17.-
ORMB/NMG