REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE N° 6327/17
PARTES:
DEMANDANTE: EULOGIA SUBERO FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.495.845.-
Domicilio Procesal: Comunidad de Las Lagunas, Sector Las Palmeras, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-
Apoderadas: Abgs. Azucena Mata y Dulce Bermúdez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.759 y 267.471, respectivamente.-

DEMANDADOS: IVAN JOSE GONZALEZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.531.853.-
Domicilio Procesal: Comunidad de Las Lagunas, Sector Las Palmeras, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-
Apoderados: Abgs. Juan Manuel Torcat y José Luís medina, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 166.056 y 65.360, respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCION MERO DECLARATIVA UNION CONCUBINARIA.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Subieron las presentes actuaciones a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado José Luís Medina Sucre, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, representante Judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial en fecha 25 de Octubre de 2017, mediante la cual declara que: “se abstiene de proveer sobre lo solicitado por haberse pronunciado sobre dicha solicitud en fecha 29-9-2017 y homologa el desistimiento de la apelación formulada en el cuaderno principal” en la demanda que por Acción Mero Declarativa de unión concubinaria sigue la ciudadana Eulogia Subero Farias, contra el ciudadano Iván José González Subero.-

Recibiéndose las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 05 de Diciembre de 2017.-

NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Riela a los folios 1 al 4 del cuaderno Principal, escrito de demanda incoada por la Ciudadana Eulogia Subero Farías, mediante el cual demanda en acción Mero declarativa de Unión Concubinaria al Ciudadano Iván José González Subero, en su carácter de Único y Universal heredero del Ciudadano Melecio González Flores.-
De la Contestación
Riela a los folios desde el 05 hasta el 09 del Cuaderno Principal, escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado José Luís Medina Sucre, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Iván José González Subero, en el cual entre otras cosa expone:
(…)
Que, no es cierto que mi apoderado sea dueño de unas haciendas denominada “LAS PIEDRAS”, que le impide a la accionante el acceso a ella, así como también no le da lo que le corresponde por derecho.
Que, la verdad verdadera es que cuando el padre de mi mandante empezó a convivir con la ciudadana Eulogia Subero Farias, ella aun estaba casada con su legítimo esposo el ciudadano INOCENTE CORDERO GUERRA, con el cual había procreado ocho (08) hijos, que tienen por nombres: BRUNO, JUAN, LUIS, YURELYS, FIDELINA, FELIX, FRANCISCA, DEYANIRA CORDERO SUBERO, y para el año 1983 y 1985 aun se reconocía como persona casada, tal como se evidencia de documento que agrego en copia marcado con el N° 2, cuyo original presentare en el lapso de prueba; en cuanto al referido divorcio que según la accionante se realizo en el año 1984, que corre inserto en el expediente marcado con la letra “B”, en virtud de que el contenido del mismo resulta contradictorio procedo en este acto a Impugnarlo.
(…)
Por auto de fecha 25 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa abre cuaderno Separado para sustanciar la incidencia de Tacha. (F. 02).-
Riela al folio 3 y 4 del Cuaderno de Tacha, escrito de Formalización de la Tacha presentado por el apoderado judicial de la parte demandada la cual expone:
(…)
Que…, “por todas estas irregularidades señaladas, que tienen que ver tanto con el contenido de la sentencia, así como son las formalidades que se requieren para la obtención de las mismas, es lógico incluir que estamos ante la presencia de un documento que presumimos que podría ser forjado y en consecuencia no tienen ningún valor jurídico, solicitando a este Tribunal se sirva desecharlo como documento probatorio al momento de producirse la Sentencia definitiva, reservándome el derecho de ejercer las acciones penales a que haya lugar”.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos. (F.05).-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2017, la Abogada Azucena Mata García, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.756, en carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Eulogia Subero Farias, parte demandante, contestó la Tacha en los siguientes términos:
(…)
…. “insisto en (sic) presentar el documento de sentencia de Divorcio entre la Ciudadana EULOGIA SUBERO DE CORDERO y el Ciudadano INOCENTE CORDERO GUERRA, dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sentencia de Divorcio signado con el expediente bajo el N° 9100, en lo concerniente a la Tacha Propuesta por la parte demandada el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ SUBERO, a través de su Apoderado judicial, que quiere hacer ver que su madre nunca estuvo divorciada situación está que es totalmente falsa la tacha propuesta del documento Público de la Sentencia de Divorcio de la ciudadana EULOGIA SUBERO DE CORDERO y el ciudadano INOCENTE CORDERO GUERRA, todo esto lo hace en la mezquindad de que su madre no sea declarada concubina del ciudadano MELECIO GONZALEZ FLORES, es el motivo que realizar para tratar de tachar el presente documento de divorcio que es un documento público, una sentencia de muchos años atrás la cual no fue objeto de nulidad y por la cual la hago valer e insisto es darle valor probatorio.
Que acompañe copia de la sentencia de divorcio al libelo de la demanda, ahora acompaño copia certificada de dicha sentencia y observo que hay un error de trascripción en cuanto a fecha de la sentencia de dicho divorcio, ya que antes se trascribían las copias certificadas y es un error humano que se cometió por el funcionario en el momento de la transcripción, y a los efectos de insistir con este documento publico y hacerlo valer, la sentencia de divorcio, que es un documento público , acompaño en este acto copia certificada de la misma y para que surta los efectos legales pertinentes, solicito a usted que envié oficio ala Oficina de Rectoría de la Circunscripción judicial del Estado Monagas para que envíen copias certificadas de la sentencia de Divorcio pertenecientes al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo del Estado Monagas Expediente N.- 9100, a este juzgado y que sea agregado a los auto. Ya que en la copia que acompañe sale una fecha y en la que estoy acompañando sale otra.
Que aunado a esto reitero que mi poderdante si está divorciada, que no es como lo quiere hacer ver o demostrar el demandado.
Que todo lo argumentado por la parte demandada en el escrito de formalización de tacho es falso. De esta forma doy por contestada la pretendida tacha de documento Público presentado.
Que este escrito sea agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho y se declare SIN LUGAR la Tachadura del documento Público la Sentencia de Divorcio entre la ciudadana EULOGIA SUBERO de CORDERO y el ciudadano INOCENTE CORDERO GUERRA, divorcio realizado, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Monagas en el Expediente N° 9100 de fecha Diez de Diciembre del 1983.
Riela a los folios del 19 al 21, en Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró:
……“En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala a las partes que a los fines de proseguir con la presente incidencia, se observan las reglas contenidas en el mismo.
Que, en consecuencia este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda oficiar a la Rectoría del Estado Monagas, a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del expediente signado con el N° 9100, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano INOCENTE CORDERO GUERRA contra la ciudadana EULOGIA SUBERO, a costa del presentante del documento, abogada AZUCENA MATA, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EULOGIA SUBERO”.
Riela a los folios del 36 al 38 en Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2017 por el Tribunal de la causa dispone:
Invoca los artículos 440 y 441del Código de Procedimiento Civil.
Que,… “en este sentido tenemos que la Tacha incidental, es aquella que se propone en cualquier clase de proceso, donde se aporte un Instrumento público o autenticado.
Que, así y de acuerdo a las previsiones del trascrito artículo 440 ejusdem, presentado el instrumento público o autenticado en cualquier estado y grado de proceso, el contenedor judicial puede tachar el instrumento, a cuyo efecto presentará diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de Tachar el instrumento, luego de anunciada la tacha, al quinto día de despacho el interesado deberá proceder a formalizarla, mediante escrito con exposición de los hechos circunstanciados antes señalados.
Que, luego de anunciada y formalizada la tacha, al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del tiempo procesal para formalizar, el presentante del instrumento debe contestar la Tacha, manifestando insistir en hacer valer el instrumento.
Que, en el caso presente observa quien suscribe, que al anuncio de la Tacha fue realizado en 27-07-2017 y la formalización fue presentada en fecha 03-08-2017, es decir, presentada en tiempo oportuno, sin embargo la parte presentante del instrumento no compareció a contestar la Tacha propuesta en su oportunidad legal correspondiente, es decir, el día 10-08-2017, siendo así a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dicho instrumento debe ser desechado del proceso.
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Terminada la incidencia de Tacha del documento cursante a los folios del 07 al 09 del presente expediente, y en consecuencia desechado del presente proceso el documento relacionado con la copia certificada de la sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 1983, en el juicio de Divorcio seguido por el Ciudadano INOCENTE CORDERO GUERRA contra la ciudadana EULOGIA SUBERO DE CORDERO”.
Riela los folios 39 y 40 en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2017 por el Tribunal de la causa dispone:
Que,…. “en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la corrección de la Sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2017, en el sentido donde aparece declara Terminada la Incidencia de Tacha del documento cursante a los folios del 07 al 09 del presente expediente debe decir cursante a los folios del 26 al 28, que es lo correcto. Tómese la presente Corrección como complemento de la decisión de fecha 18 de Septiembre del 2017.”
(…)
Riela a los folios 42 y 43 Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa en la cual dispone:
Que,… “en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el documento desechado de la incidencia de Tacha, es el documento cursante a los folios 07 al 09 del presente expediente (Cuaderno que contiene la Incidencia de Tacha), tal como se declaro en la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Septiembre del 2017. Tómese la presente Corrección como complemento de la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2017”.
Riela al folio 45, diligencia suscrita de fecha 19 de Octubre de 2017 por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado N° 65.360 en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Iván José González Subero, parte demandada, mediante la cual expone:
(…)
Que,…“al insistir la parte accionante en hacer valer en escrito el documento presentado en fecha 21 de Julio del presente año; el cual fuese tachado en fecha 14/07/2017; al declarar mediante sentencia interlocutoria, desechado el documento que fuese presentado el 21/07/2017, por no haber contestado la parte accionante la Tacha que formalizara el día 03/08/2014 (sic…), esta representación judicial, como se evidencia de autos de fecha 10/08/2017, queda demostrado que la parte actora de manera tácita desistió del documento que presentara acompañando el libelo e la demanda marcado con la letra “B”. Todo ello en virtud de que el mismo es insostenible por estar plagado de irregularidades, así como también existir contradicciones en ambos documentos tanto referente a las fechas, como referentes a la firmas que allí aparece, lo que podríamos inferir de que estamos ante la presencia de unos documentos que presumiblemente son falsos, situación esta que ameritaría una averiguación penal para esclarecer estos hechos.-
Que, en aras de continuar con un proceso transparente, ante las pruebas irrefutables de que la accionante nunca tuvo un conocimiento de ese divorcio, así como también ante la prueba de que siempre se presentó como persona casada. Solicito muy respetuosamente se sirva dar por terminada la presente incidencia de Tacha desestimando ambos documentos como prueba en la presente acción. Asimismo manifiesto mi decisión de desistir de la apelación interpuesta en la presente acción por considerarla irrelevante”
De la Sentencia Interlocutoria recurrida:
Riela los folios 46 y 47 en Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2017 por el Tribunal de la causa dispone:
(…)
Que,… “visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y visto igualmente el contenido del mismo, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por haberse pronunciado sobre dicha solicitud en fecha 29-09-2017. Asimismo, visto el Desistimiento de la Apelación formulada por la parte demandada, es por lo que este Tribunal de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento de la Apelación formulada en el cuaderno principal, en fecha 11 de Agosto del 2017, por el abogado JOSE LUIS MEDINA, en cuanto a la admisión del Capítulo IV, del escrito de pruebas de la parte actora y la referida negativa de admisión de las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada”.
De la Apelación:
En fecha 30 de Octubre de 2017, la parte demandada Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de Octubre de 2017, y deja sin efecto la diligencia de fecha 27 de Octubre de 2017. (F-43).-
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada y remitir las copias fotostática certificada que crea concurrente. (F-50).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2017, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes. (F. 54).-
De los informes:
En fecha 20 de Diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de informe, solicitando que se desestime los documentos presentados por la parte actora en el presente juicio.- (f- 55)
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2017, el tribunal de la causa fija 8 días de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes hagan sus respectivas observaciones a los informes.- (f- 57)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que el presente asunto surge a raíz de la incidencia de Tacha incoada por la parte demandada contra un documento presentado por la parte demandante, cuya incidencia está siendo sustanciada por el Tribunal de la causa y durante dicha sustanciación el Tribunal A Quo, declaró mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2017, lo siguiente:
“Terminada la incidencia de Tacha del documento cursante a los folios del 07 al 09 del presente expediente, y en consecuencia desechado del presente proceso el documento relacionado con la copia certificada de la sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 1983, en el juicio de Divorcio seguido por el Ciudadano INOCENTE CORDERO GUERRA contra la ciudadana EULOGIA SUBERO DE CORDERO…”.
Lo cual fue ratificado por sentencia interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2017, mediante la cual se aclara la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2017.-
Ante esta declaración emitida por el Tribunal de la causa, el representante judicial de la parte demandada, presenta escrito en fecha 19 de Octubre de 2017, mediante el cual, entre otras cosas, solicita dar por terminada la presente incidencia de Tacha desestimando ambos documentos como prueba en la presente acción y asimismo manifiesto mi decisión de desistir de la apelación interpuesta en la presente acción por considerarla irrelevante”.
Dictando el Tribunal A Quo, sentencia interlocutoria en fecha 25 de Octubre de 2017, mediante la cual declara que: “se abstiene de proveer sobre lo solicitado por haberse pronunciado sobre dicha solicitud en fecha 29-9-2017”. Homologando el desistimiento de la apelación.-
Ahora bien, se observa al folio 41 del Cuaderno de Tacha, diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2017, presentada por el representante Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal A Quo, que: “se dicte una nueva sentencia interlocutoria donde se declare desechado del presente proceso los documentos que cursan a los folios 07 al 09 así como también cursante a los folios 26 al 28 y se declare terminada la incidencia de tacha”…
Por Auto de fecha 29 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa dándole respuesta a lo solicitado por el representante judicial del demandado en la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2017, expresó que:… “el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto el documento cursante a los folios 06 al 09 quedó desechado del presente proceso por decisión interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2017; y que el documento cursante a los folios 26 al 28 respectivamente, se encuentra en fase de prueba de la incidencia de Tacha formulada por la parte diligenciante”.-
Ante este escenario es de observar, que efectivamente en fecha 02 de Agosto de 2017, el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria, acordó oficiar a la Rectoría del Estado Monagas a los fines de que remita a ese despacho copia certificada del expediente signado con el Nº 9100 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio que por Divorcio intentara el Ciudadano Inocente Cordero Guerra, contra la Ciudadana Eulogia Subero; solicitud que hace en atención a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica las reglas por las cuales se sustanciará la incidencia de Tacha, lo cual a criterio de este sentenciador de alzada, es totalmente procedente y ajustado a derecho; evidenciándose de ello que efectivamente en cuanto a lo referente al documento cursante a los folios 26 al 29 del cuaderno de Tacha se encuentra en fase de pruebas y en tal sentido mal podría ser éste desechado del proceso sin haberse agotado dicho tramite, tal como lo solicita el representante judicial de la parte demandada, ya que aún dicha incidencia de tacha del referido documento se encuentra en sustanciación. Así se declara.-
Pero además de ello, es importante destacar, que el Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de una sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal A Quo, declara que “se abstiene de proveer sobre lo solicitado”; con respecto a que se deseche del proceso el referido documento cursante a los folios 26 al 29 del cuaderno de Tacha; y también se homologa el desistimiento de la apelación interpuesta por este mismo de un auto anterior; Sentencia interlocutoria ésta que en ningún sentido causa gravamen irreparables a las partes.-
En este caso, se hace necesario señalar lo indicado en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Por consiguiente, al evidenciarse que la sentencia interlocutoria recurrida, solo se abstiene de proveer sobre algo de lo cual se había pronunciado con anterioridad en auto de fecha 29 de Septiembre de 2017, tal como se observa de sentencia interlocutoria de fecha 02 de Agosto de 2017; y que además de ello homologa el desistimiento de una apelación; hechos éstos que no producen gravamen irreparables a las partes. En tal sentido, es por lo que considera este Administrador de Justicia, que en atención a lo dispuesto en el ya transcrito artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la presente apelación debe ser declarada Inadmisible, y en consecuencia se debe declarar la Nulidad del auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, mediante el cual se oyó la apelación, quedando confirmada la sentencia interlocutoria recurrida, tal como quedará indicado de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se declara.-

. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, Apoderado Judicial del Ciudadano Iván José González Subero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.531.853, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 25 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULO, el Auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal A Quo, oyó la apelación.
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Dieciséis de Febrero de Dos Mil Dieciocho (16-02-2018), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. Nº 6327/17.-
ORMB/NMG.-