REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO Y AGRARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: Ciudadano María Altagracia Benítez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 14.660.389, domiciliada en la urbanización Cumaná Segunda, manzana 09, calle 03, casa nº 136, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre; actuando en nombre y representación de la niña ART. 65 LOPNNA, representada judicialmente por el Abg. Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895, con domicilio procesal en la avenida Bermúdez, cruce con calle rojas, edificio BND, piso 3, oficina 3-1 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.-

Parte Demandada: Ciudadanos Antonio José Marcano Carreño Y Nancy Josefina Galantòn De Marcano, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros v.-4.045.204 4.045.204, respectivamente, con domicilio en la urb. Araguaney, Torre Manicuare, piso 4, apartamento 4-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y/o en la calle camino real del sector tres picos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; representados judicialmente por las profesionales del derecho Abogadas en ejercicio, Yulmain J. Galantòn Díaz y Ligia Gamboa Barreto, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 66.570 y 111.313, respectivamente.

Motivo: Nulidad De Documento

Expediente Nº 18-6494
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2017, por los ciudadanos Nancy Josefina Galantòn De Marcano Y Antonio José Marcano Carreño, asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio Yulmain J. Galantòn Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 66.570, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14-08-17.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, proveniente del Tribunal Primero de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de ciento nueve (109) folios, y un (01) CD., se le dio ingreso en el libro respectivo.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se fijo el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:30 a.m, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación para presentar escrito fundando la apelación y una vez consignado los mismo la contraparte podrá dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Asimismo se fijo en la cartelera del Tribunal de la celebración de la audiencia y ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.

En fecha treinta (30) de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Nancy Josefina Galantòn de Marcano y Antonio José Marcano Carreño, asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio Yulmain J. Galantòn Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 66.570, parte demandada, mediante la cual otorgan poder especial apud acta a las abogada. Yulmain J. Galantòn Díaz y Ligia Gamboa Barreto, (IPSA Nros 66.570 y 111.313) respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), la abogada Yulmain J. Galantòn Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 66.570 presentó por ante esta instancia, el escrito formalización del recurso de apelación, constante de 03 folios y un (01) anexo.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, es decir a las 10:30 de la mañana, tal y como fue fijada por este tribunal en la cartelera informativa del Tribunal, el alguacil de este despacho, anunció el acto en las formas de ley, dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial, así como también la representación del Ministerio Público. Igualmente deja constancia de conformidad con el artículo 488- E de la LOPNNA que no cuenta con medios audiovisuales para la reproducción, de toda la formalización se dejará sentado en la presente acta. La formalizante abogada en ejercicio Yulmain J. Galantòn Díaz, IPSA N° 66.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formalizar el recurso. Finalmente el tribunal informa a la parte que dictara el fallo del dispositivo de la sentencia el día lunes a las 10:30 a.m.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, siendo las 10:30 a.m, este Tribunal dictó la parte dispositiva de la sentencia en la presente causa, dejando constancia que el texto íntegro se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia integra en la presente causa, se publica en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación se ejerce en el juicio de Nulidad de Documento, que presentaran los ciudadanos Nancy Josefina Galantòn De Marcano Y Antonio José Marcano Carreño, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14-08-17. La parte actora narra en su libelo los hechos que dieron origen a plantear la demanda y lo fundamentó en los artículos 1.346, 1.185 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se observa que el presente asunto refiere al Recurso de Apelación que interpusiera la representación judicial de los demandados de autos ciudadanos: Antonio José Marcano Carreño Y Nancy Josefina Galantòn De Marcano, abogada en ejercicio Yulmain Galantòn, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio de Nulidad De Documento, de fecha 06 de noviembre de 2017, que intentara la ciudadana María Altagracia Benítez Gutiérrez, debidamente identificada en los autos en nombre y representación de su menor hija ART. 65 LOPNNA, de un bien inmueble relacionado con la pre-nombrada menor.
De La Sentencia Apelada
De la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el juez Primero de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana, en la motivación de su sentencia sostuvo lo siguiente:

“…Alega la demandante en su libelo de demanda, que el inmueble ante descrito es propiedad de la niña ART. 65 LOPNNA ya que su padre ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, n°: 14.596.923, compro las bienechurias según documento notariado el primero (01) de abril de dos mil once (2011), dejándose inserto bajo el n° 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría…”
“…OMISSIS…”
“…La parte demandada ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO y NANCY JOSEFINA GALANTON DE MARCANO aduce en su escrito de contestación a la demanda, que opone a la actora ya identificada y en representación de su hija menor FABIANA ART. 65 LOPNNA que no es propietaria del inmueble, según documento protocolizado ante el Registro Público, en fecha 11 de noviembre de 2016, inscrito bajo el n°: 23 folio. 122 del Tomo 26 del Protocolo Trascripción del presente año, se desprende en cual aparecer como propietaria la niña ya identificada, el comprador de las bienechurias según documento notariado e inserto en los folios 11,12 y 13, en el folio 08 se encuentra inserto el acta de nacimiento de la niña en mención y en el folio 14 el acta de, defunción del padre ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, esta situación esclarece que al morir el comprador hereda su hija y es confirmada propietaria con la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, que en el punto G esta el concepto de herederos y la única heredera es la niña.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis en el presente juicio, evidenciándose en que el padre de la niña compro bienechurias sobre un lote de terreno municipal, perfeccionándose la compra y que para el momento del deceso del sr. NAYAN JOSE MARCANO GALANTON vivía en el inmueble en disputa junto a su nueva pareja ciudadana LIEBEHT OGLIASTRI RAMIREZ, identificada en autos, esta misma ciudadana sirve de testigo de la demandante, algo bastante inusual el caso y la misma depone en la audiencia de juicio a favor de la niña FABIANA SOFÍA DEL VALLE MARCANO BENITEZ, que el padre de ésta compro, vivió, construyó una vivienda de su propio peculio ya que para ese momento la testigo vivía con el padre de la niña, en la intervención de los demandados en la palabra del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, manifiesta que su hijo no tenia las posibilidades para construir el inmueble que no tenia dinero para hacerlo, siendo profesional de la ingeniería y empleado de PDVSA, en la lógica me indica como juez que en la empresa petrolera con buena posiciones y beneficios salariales el difunto padre de la niña si tenia medios económicos para construir la vivienda, ahora en la parte demanda en el escrito inserto entre los folios 68 y 72 (contestación de la demanda), niega la existencia o titularidad o derecho sobre un inmueble autenticado ante la Notaría, dos punto me llevan a reflexionar, existe el documento notariado inserto en los folios 87 y 88 según certificación de la misma notaría con fecha 01 de abril de 2011 se realizo autenticación de la transacción comercial, la pareja padres de la niña con vivieron en el inmueble y luego se separaron de la vida que realizaban en común y lamentablemente el sr NAYAN JOSE MARCANO GALANTON muere en fecha 26 de febrero de 2015, nunca realizaron la solicitud de registro ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre para su protocolización, en la misma contestación de la demanda los demandados siguen rechazando la compra del inmueble existiendo una certificación por parte de que en los libros de autenticaciones de la notaría están inserto, en este asunto quien reclama quien reclama su derecho de propiedad es la niña FABIANA SOFÍA DEL VALLE MARCANO BENITEZ por ser la heredera del de cujus y no la madre de ésta porque dicha contestación parece ser enfocada a un juicio de mero declarativa de concubinato y quien reclamara fuera la madre de la legal propietaria por herencia la niña ART. 65 LOPNNA, en el documento de venta de las bienechurias que se le realizara al sr. NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, la parte demandada en su exposición en la audiencia de juicio niega que existiera alguna construcción o bienechurias, pero recordemos que en el escrito de contestación a la demanda en el folio 69, en su vto, reconoce … ya que en ese terreno existían unos árboles frutales las bienechurias principales se venían construyendo desde el año 2011, en este asunto se reclama el derecho de propiedad a través de la sucesión y no la convivencia entre los padres de la niña, en el documento inserto entre los folios 75 y 76, donde los demandados han construido unas bienechurias, pero las misma fueron autenticadas en fecha 28 de septiembre de 2016 y protocolizada en fecha 11 de noviembre de 2016 mas de cinco años de diferencia con el documento autenticado de compra del de cujus NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, los demandados manifiestan que fueron ellos que compraron los materiales de construcción pero no demuestran lo dicho a través de la presentación de facturas o de testigos que fueron ellos que construyeron dicha obra en disputa, en el presente asunto donde se solicita la nulidad del documento protocolizado tiene su soporte legal en los artículos 1.346, 1.185m y 588 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

De las consideraciones antes citadas, condujeron al ad-quo con base en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a declarar con lugar la demanda por Nulidad De Documento intentada por la ciudadana María Altagracia Benítez Gutiérrez en representación de su menor hija niña Fabiana Sofía Del Valle Marcano Benítez.

Del Escrito De Formalización Del Recurso De Apelación

Frente al referido fallo, la recurrente, en el escrito de formalización de la apelación, insistió, que los demandados de autos negaron que la parte actora María Altagracia Benítez Gutiérrez en representación de su menor hija la niña ART. 65 LOPNNA no es propietaria del inmueble según documento protocolizado ante el Registro Público en fecha 11 de noviembre de 2016, e inscrito bajo el N° 23, Folio 122 del Tomo 26 del Protocolo de Trascripción del presente año, por lo que denunció ante esta Instancia Superior que el ad-quo omitió una forma sustancia de los actos procesales que lesiona el orden público por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil al valorar un documento notariado como plena prueba antes que un documento debidamente protocolizado que tiene fe pública entre las partes y efectos ante terceros, además denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil porque a su decir la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia al darle valor probatorio a una testigo que convive en el inmueble con el padre de la niña ART. 65 LOPNNA, y que en ningún momento probó que la ciudadana María Altagracia Benítez Gutiérrez madre de la niña junto con el ciudadano Nayan José Marcano Galantòn se dedicaran a realizar las inversiones con la intención de lograr adquirir el inmueble (bienechurias) que no se especifican en el documento que consta en autos, como lo alegara en la demanda.
De igual forma, en la audiencia oral celebrada el día y a la hora fijada por esta Superioridad ratificó los mismos argumentos expuestos en el escrito de formalización del Recurso de Apelación.

Como se puede observar, la recurrente denuncia ante esta Alzada la omisión de una forma sustancial de los actos procesales que lesiona el orden público por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, la recurrida valoró un documento notariado de fecha 01 de abril de 2011 de donde se desprende autenticación de la transacción comercial sobre las bienechurias que adquiriera el ciudadano Nayan José Marcano Galantòn (de cujus) padre la niña ART. 65 LOPNNA conforme se desprende de autos, antes que el documento de declaración de construcción debidamente protocolizado por la parte demandada respecto a las bienechurias que dieron origen al presente juicio de Nulidad De Documento que tiene fe pública entre las partes y efectos ante terceros sin considerar lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Respecto a este punto, esta Alzada para decidir, considera necesario señalar lo siguiente: Se desprende de autos (ver folio 73 al 77 y su vuelto) documento donde los co-demandados declaran haber construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio las bienechurias sobre un lote de terrenos propiedad de la Municipalidad (Ejidos Municipales), que dicha declaración fueron autenticadas en principios por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 28 de septiembre de 2016, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público en fecha 11 de noviembre de dos mil dieciséis, inscrito bajo el N° 23, Folio 122, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción, del año 2016.

Del documento referido, es decir, del aludido por los co-demandados, observa quien aquí sentencia, que éste, por sus característica y su naturaleza en su conformación se apareja a los denominados por la Doctrina Títulos Supletorio y no Documento de Construcción como lo señala la parte actora, por lo que este tipo de Instrumento para que produzca el efecto legal de hacer nacer el derecho de posesión y de propiedad sobre las bienechurias, y sea reconocido como tal, por mandato expreso de la Ley, la parte interesada que lo reproduzca, a los efectos de su autenticación y posterior registro ante la autoridad compete, debe cumplir con unas formalidades de Ley y de unos requisitos previos, a los fines de que se le proteja y se le otorgue el derecho que pretende, según las afirmaciones que se desprendan de su contenido, por ello que, en criterio del Tribunal Supremos de Justicia Venezolano, en cuanto a este tipo de instrumentos ha sostenido de manera reiterada, que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios o aparejados a éste, no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros según lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, al establecerse este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es una prueba anticipada respecto del medio, sino que se trata de una decisión no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Sin embargo, el Titulo Supletorio o el Titulo aparejado puede ser registrado, y si es registrado por ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el terreno, tiene plena validez, salvo que, el Título contenga vicios de nulidad, los cuales proceden cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la Ley para su otorgamiento, como son: 1°. Que no se decrete por el Tribunal Competente; 2°. Que no se evacuen los testigos ante el Tribunal Competente; 3°. Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el Título o que los mismos tengan algún impedimento para declarar; 4°. Que el título adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Es menester además señalar, que la parte interesada cumpla con los siguientes requisitos ante la Oficina de Registro Público: 1°. Copia de Cédula de Identidad de los Solicitantes; 2°. Copia de Cédula de Identidad de dos (2) Testigos; 3°. Si las bienechurias fueron construidas sobre un lote de terreno de la Nación: Autorización de la Procuraduría General de la República, en terrenos perteneciente al Estado, autorización de la Procuraduría General del Estado, en terreno perteneciente al Municipio: autorización del Municipio, perteneciente a Particulares o Privados: autorización de éstos; 5°. Ficha Catastral; Planos de las Bienechurias y Área de Terrenos Ocupado, bajo las especificaciones que demanda la Ley Geográfica y Cartografía Nacional; 6°. Materiales utilizados; y 7°. Identificación del Constructor, Arquitecto o Albañil que construyó las bienechurias, la inobservancia u omisión de tales formalidades y requisitos lo hace deficiente ante la Oficina de Registro Público como autoridad competente para su protocolización y en consecuencia lo vicia de nulidad y cuestionable su eficacia, en estos casos, la practica forense notarial y registrar aconseja y enseña que, cuando se trate de un documentos donde se describan hechuras, construcciones sobre bienes inmuebles ajenos (terrenos públicos o privados) de bienechurias, a estos se les tiene como Titulo Supletorio o Justificativos para Perpetua Memoria, porque en su contenido se declara la construcción, demarcación y demás características de Bienechurias (viviendas, locales comerciales, etc), y como quiera que ésta fueron construidas sobre un lote de terreno no propio o ajeno (de la Nación, Municipalidad, Particulares o Privado), debe la parte interesada antes de proceder a autenticarlo y posteriormente protocolizarlo cumplir con las formalidades exigibles por la Ley y el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, en primer lugar presentar por ante el Juez competente la declaración de la construcción de las bienechurias que dice haber construido a su propia expensas con dinero de su propio peculio, y el Juez de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil declare en su decisión lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, una vez, que los testigos promovidos testifiquen ante el juez acerca de lo dicho por la parte interesada en el documento y conste el testimonio de los testigos ante el Tribunal, y luego ante la Oficina de Registro Público cumplir con todos los requisitos con los que se debe acompañar la declaración emanada del Tribunal Competente que haya entregado al solicitante. En la actualidad se exige la autorización del propietario del terreno (Nación, Municipalidad o Particulares o Privados) para que este pueda ser autenticado o protocolizado, a los fines del ejercicio del derecho de propiedad que ejerce el propietario del terreno amparado constitucionalmente, y por otra parte, nazca el derecho de propiedad de las bienechurias y de posesión a favor de quien el Tribunal Competente haya declarado a los testigos, es decir que, siendo el Titulo Supletorio o un justificativo para perpetua memoria o el Titulo al que a éste se apareje, y que consiste en una simple manifestación o declaración en su contenido por la parte interesada, a los fines de que se le reconozca el derecho de posesión y de propiedad, se hace necesario para el Juez competente que tales manifestaciones sean corroborada por la declaración de los testigos como uno de los requisitos indispensable para que sea declarada en la decisión del Juez, de tal manera, para que, el interesado pueda proceder o bien a la autenticación del Titulo Supletorio o bien a la protocolización ante la autoridad competente, esta obligado a cumplir con la evacuación de dos testigos ante el Tribunal y hacer acompañar con la decisión del Tribunal la autorización del Propietario del terreno sobre el cual construyó las bienechurias como se dijo anteriormente y cumplir con los demás requisitos y formalidades, y así la autoridad notarial o registrar le de curso al notariado o registro del Titulo Supletorio o al Titulo que se apareje a éste, para que surta los efectos legales, sin el cumplimiento de estos requisitos, a éste no debe el Registrador o el Notario realizar el acto de autenticación o protocolización, lo contrario, expone a dicho titulo a que sea objeto a la acción de nulidad por los vicios del cual adolezca, así ha resultado en la practica, es decir, si el interesado protocoliza por ante la Oficina de Registro Público sus bienechurias con el fin de que, las declaraciones que haga constar adquieran o sirvan de Titulo de Propiedad, sin el cumplimiento de las formalidades de Ley y los requisitos de procedencia, hace que, tal protocolización o autenticación de las bienechurias declaradas resulten viciadas de nula y en consecuencia inexistentes el documento que las declara.

En caso de marras, sobre el cual esta Superioridad debe decidir la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Yulmain Galantòn, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, en su carácter de representante legal de los co-demandados de autos, observa quien suscribe, que el documento con el cual pretende hacer valer la recurrente para que se le erogue el derecho de propiedad a sus representados sobre las bienechurias construidas en un lote de terreno ajeno conforme se desprende de autos (del Municipio), alegando que éste por encontrarse debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 11 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 23, Folio 122, Tomo 26 del Protocolo de Trascripción, del año 2016, hace plena fe pública entre las partes y produce efectos legales ante terceros, y hace plena prueba para que se le reconozca la legítima propiedad de las bienechurias en cuestión, y como consecuencia de ello, que el documento notariado de compra-venta con el cual la demandante de autos en nombre y representación de su menor hija se sirvió para demostrar que el padre de la niña quien falleció como consta de autos había comprado las pretendidas bienechurias y quien solicita en su libelo de demanda la nulidad absoluta de éste, al considerar que la preeminencia y prerrogativa con respecto al ejercicio de la propiedad por vía sucesoral sobre dicha bienechurias corresponde a su menor hija como se desprende del documento de compra.-venta autenticado por ante de la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre, en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), inserto bajo el N° 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría y la prueba de declaración sucesoral que hizo acompañar junto al libelo de la demanda, no produce los mismo efectos legales que el protocolizado por los co-demandados y en consecuencia no tiene validez, ni eficacia probatoria alguna.

Ahora bien, frente a lo alegado por la recurrente ante esta Instancia Superior, resulta que, el documento al cual aluden los co-demandados de autos y con el cual pretenden que se le tenga como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y con ello atribuirse la legítima propiedad de las bienechurias en él descrito, éste corresponde como se dijo anteriormente a los documentos que se aparejan a los denominados por la doctrina Titulo Supletorio o Justificativo para la Perpetua Memoria por las características, naturaleza y conformación en su contenido, y como tal, del examen realizado por esta Alzada a las actas procesales, no verifica de ellas, que éste antes de haber sido autenticado por ante la Notaría Pública y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, los co-demandados como partes interesadas en dar como cierto lo declarado por ellos en dicho documento para que éste produjera los efectos legales, hayan cumplido en primer lugar con el requisito entre otros, de haber solicitado ante el Juez competente a los efectos de asegurar algún derecho, que decretara tal solicitud según lo que juzgara conveniente acerca del Titulo que ostentan, una vez evacuados dos testigos que testificaran la veracidad de sus dicho en el contenido del documentos que aluden conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, no consta además en autos, que dicho Titulo para el momento en que fue notariado y luego protocolizado haya sido acompañado de la autorización del dueño del lote de terreno (Municipalidad), donde fueron construidas las bienechurias descrita en el documento en cuestión, y demás requisitos para su procedencia ante la Oficina de Registro, de tal manera que, se hace evidente, que los co-demandados inobservaron el cumplimiento de los dos requisitos previos entre otros, para protocolizar dicha instrumental, lo que hace para quien aquí sentencia, que dicho documento adolezca de eficacia y en consecuencia de ello, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto lo primero que debieron haber hecho los co-demandados fue, presentar dicho documento ante el Juez competente para que lo declarara como tal, una vez evacuado los testigo, ya que la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada, que la valoración del Título Supletorio esta circunscripta a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem, así que, no puede la recurrida de autos por el hecho de haber protocolizado por ante la Oficina de Registro Público el Título Supletorio al cual alude sobre el cual el recae la solicitud de nulidad absoluta, ampararse en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil para señalar la negativa del ad-quo al afirmar, que éste en la valoración de las dos documentales le dio preeminencia valorativa al documento de compra-venta de donde se desprende que el ciudadano Nayan José Marcano Galantòn comprara en vida las bienechurias según documento notariado el primero (01) de abril de dos mil once (2011), dejándose inserto bajo el n° 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, padre de la niña ART. 65 LOPNNA, ante que, al documento protocolizado por sus representados conforme lo alude, y denuncia ante esta Alzada que el ad-quo omitió una forma sustancia de los actos procesales que lesiona el orden público por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, al valorar un documento notariado como plena prueba antes que un documento debidamente protocolizado que tiene fe pública entre las partes, siendo que, la recurrida debe entender que el nacimiento de este tipo de documento, es extra litem, los cuales están sometidos en su conformación al cumplimiento de unos requisitos y formalidades legales previas como se dijo anteriormente que no deben ser obviado por la parte interesada en su contenido, a los fines de evitar, que los mismo a la hora de que sean traídos a juicio como medios de pruebas, resulten ineficaz o inexistente, de tal manera que siendo así las cosas, quien suscribe considera que la recurrida como parte interesada en hacer valer en el presente juicio el documento protocolizado antes que el notariado, debió cumplir como ya se dijo, con los requisitos previos aquí señalados, presentando el documento donde señala que construyó a su propia expensa y con dinero de propio peculio las bienechurias allí descrita por ante el Tribunal competente para se evacuaran dos testigos y luego éste fuera declarado por parte del Juez según lo que creyere conveniente, y como quiera que se desprende de los autos que los demandados obviaron e inobservaron el cumplimiento de tales requisitos y formalidades es forzoso para esta Superioridad tener que declarar improcedente la denuncia planteada por la recurrida de autos en cuanto a que el ad-quo omitió una forma sustancia de los actos procesales que lesiona el orden público por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio, Yulmain Galantòn, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, en su carácter de representante legal de los co-demandados de autos ciudadanos: Antonio José Marcano Carreño Y Nancy Josefina Galantòn De Marcano, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 06 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 06 de noviembre de 2017.
TERCERO: SE ANULA el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 11 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el N° 23, Folio 122, del Tome 26 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEON





EXPEDIENTE Nº 18-6494
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
MATERIA: CIVIL/ FAMILIA
FAO/AL