REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte Demandante: Enrique Jesús Cedeño Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.333, domiciliado en Madrid España, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Julio J. Arias C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.981.
Parte Demandada: María Laura Antón Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.659, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaino y Hector José Gómez Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.596 y 223.926 respectivamente.
MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
(Medio de Pruebas)
EXPEDIENTE: 17-6465
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19/06/2017 por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaino, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana María Laura Antón Ortiz, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de junio de 2017, que inadmitió los medios probatorios promovidos por esa representación judicial en lo concerniente a los numerales 1,2,3,5,6 y 8 contenidos en el CAPITULO TERCERO del Escrito de pruebas, por ser impertinentes.
Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior, en fecha 09 de octubre de 2017, constante de siete (07) folios y en fecha 13 de octubre de 2017, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Del folio diez (10) al folio 11 y sus vueltos corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado en ejercicio Julio J. Arias C, IPSA N° 119.981 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Enrique Jesús Cedeño Figueroa, constante de dos (02) folios.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017, el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Delgado (Inpreabogado Nro: 223.926), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María Laura Antón Ortiz, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios y sus vueltos.
En fecha 09/11/2017 la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaino, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada suscribió Escrito de Observaciones constante de dos (02) folios y sus vueltos.
En fecha 13/11/2017 el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Julio José Arias, suscribió Escrito de Observaciones constante de dos (02) folios.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos y entro en lapso para dictar sentencia.
Al folio veintiuno (21) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal requiere del Tribunal A-quo, remitir a esta Instancia copia certificada del auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación en la presente causa. Se libró oficio Nº 0520-17-287.
En fecha 08/01/2018 se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 266-2017 de fecha 19/12/2017 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 22/01/2018 se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador lo hace previamente las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
Del auto recurrido dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de Junio de 2017, se puede observar que el juez ad-quo, sostuvo lo que a continuación se cita:
“Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual se opone a la admisión del numeral 8 del Capítulo III del escrito de pruebas promovidas por la parte Demandada, este Tribunal declara procedente dicha oposición por ser impertinente, en consecuencia admite las pruebas promovidas por la parte Demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción del numeral 8 contenido en el Capítulo III de dicho escrito por ser impertinente. De igual forma se inadmiten los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del Capítulo III del escrito de pruebas promovido por la parte Demandada por ser impertinentes. Para la evacuación del numeral 4) contenido en el Capítulo III de las Pruebas promovidas por la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial LOMAS DE MARGARITA, A FIN DE QUE INFORME A ESTE Tribunal si la ciudadana MARÍA LAURA ANTÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.419.659, ha realizado los pagos por concepto de condominio del inmueble Town House, distinguido con el Nº 43, ubicado en las Lomas de Margarita, 1era Etapa, en la Calle 02. Líbrese Oficio. Para la evacuación del numeral 7) contenido en el Capítulo III de las Pruebas promovidas por la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Junta de Condominio del Edificio denominado “Residencias Garajonay”, ubicado en la Urbanización Río de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal, si la ciudadana MARÍA LAURA ANTÓN ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.419.659, ha realizado los pagos por concepto de condominio. Líbrese Oficio. Asimismo, visto el escrito de pruebas promovido por el abogado en ejercicio JULIO ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, por cuanto las pruebas contenidas en él no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva a excepción de la prueba de Exhibición de Documento contenida en el capítulo III y de la prueba de Informe contenida en el Capítulo IV, por ser impertinente.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2017, el abogado en ejercicio JULIO J. ARIAS C., (IPSA Nº 119.981), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de dos (02) folios y sus respectivos vueltos, a través del cual expuso lo siguiente:
…1.- Omisis Sobre la prueba de informe, solicitada al tribunal de la causa, que oficie al Banco Mercantil a la agencia de Lechería del Estado Anzoátegui, donde ser realizó el cheque de gerencia número 01050110542110078772 a nombre de la empresa HD Inversiones C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.59.000,00)
omisis…Con la presente documental lo que pretende probar la parte demandada es que su representada dio la inicial del apartamento ubicado en el piso 4, distinguido con el Nº 4-18 del Edificio Multifamiliar H. D. Building, Jorge Coll Residence ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Avenida Nuestra Señora del Pilar de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta. Sobre esta prueba esa representación la considera impertinente, debido a que en la fecha señalada por la representación de la parte demanda los ciudadanos se encontraban todavía casados, por lo cual el dinero con el cual fue cancelado la inicial de dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, es decir le pertenecía ha ambos sin importar a nombre de quien se encontrara la cuenta. 2.-Sobre la prueba de informe, donde se solicite se oficie al Banco Mercantil, donde se solicita que se informe si la parte demandada a realizado transferencia a nombre del ciudadano Henry Díaz Rodríguez en la cuenta nro. 001110131402 desde la cuenta de esa banco de la ciudadana María Laura Antón Ortiz nro. 001163144976, sobre el inmueble descrito en el numeral anterior. Sobre esta prueba esta representación la considera impertinente, debido que durante la fecha señalada por la representación de la parte demandada se encontraban todavía casados lo cual dicho dinero con que se cancelaban las cuotas pertenecían a ambos cónyuges. 3.- omisis…donde se solicita que oficie al Banco Banesco omisis…con lo cual dicha representación pretendía probar que su representada había asumido la carga de los gastos de condominio del inmueble constituido por un Town House, distinguido con el Nº 43 de Lomas de Margarita, Primera Etapa, calle 02. Sobre esta prueba, esta representación la considera impertinente debido a que dicho inmueble se encontraba alquilado por la parte demandada, sin la debida autorización de mi representado, por lo cual dicho inmueble genera su propia manutención, de igual forma tiene conocimiento esta representación que dicho inmueble posee una grande deuda de condominio en la actualidad de casi un (01) año. 4.-Omisis… 5.-omisis…donde solicita que se oficie al Banco Sofitasa, para que informe si la ciudadana María Laura Antón Ortiz, ha realizado transferencias al ciudadano Enrique Cedeño a su cuenta nro. 01370042770000288672, durante el período 2010 hasta mayo 2017. Con esta documental la representación de la parte demandada pretende probar que su representada ha cancelado las cuotas del inmueble constituido por un Town House Omisis…sobre esta prueba esta representación la considera impertinente debido a que dicho apartamento fue adquirido por un crédito hipotecario a nombre de mi representado, el cual es pagado por dinero que pertenecía a la comunidad conyugal, durante todo el período de tiempo ya que como mencioné dicho inmueble es arrendado por la demandada de manera continua sin la autorización de mi representado y con dicho alquiler se puede cubrir la manutención del inmueble. 6.-Omisis…donde solicita que se oficie al Banco Provincial a los fines de que informe si la ciudadana María Laura Antón Ortiz, ha realizado transferencias desde su cuenta a la cuenta nro. 01080591150100069088 y a quien pertenece. Omisis…sobre esta prueba informe, esta representación la considera impertinente debido a que dicho apartamento se encuentra alquilado, sin la debida autorización de mi representado, dicho alquiler debería generar la manutención y mantenimiento del inmueble. 7.-Omisis…8.-Sobre la prueba de informe, solicitada al por la representación de la parte demandada, donde se solicita que se oficie a la Embajada de España a fin de que informe si el ciudadano Enrique Jesús Cedeño Figueroa, posee cuentas en dicho país y desde que fecha. Esta representación se opuso al numeral 8 del Capítulo III de dicho escrito de prueba por impertinente. Ya que la parte demandada en su escrito de contestación menciono que mi representado vive en la ciudad de Madrid de España lo cual es cierto, pero no es menos cierto que en ninguna parte de su escrito de contestación alegó que en dicho país o en Europa se encontrara bien alguno perteneciente a la comunidad conyugal, lo único que mencionó la parte demandada en dicho escrito de contestación fueron unos enseres domésticos de los cuales esta representación no tenía conocimiento, pero tomamos como cierto. Además los bienes objeto de la controversia, no son otros que los señalados en el libelo de demanda y los presentados por la demandada en su escrito de contestación, mal podría la parte demandada solicitar la prueba de informe de un hecho que no fue articulado o alegado en su oportunidad procesal como lo es la contestación de la demanda, de allí la impertinencia de esta prueba. Omisis… Finalmente, concluyó solicitando que las conclusiones presentada este escrito de informe sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y consideradas suficientes para declarar con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suscribió escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
CAPITULO III
INFORME
Omisis… Es el caso que estando en la oportunidad legal correspondiente fue promovido Escrito de Promoción de Pruebas en la cual se promovió la prueba de informes en los siguientes términos: 1) Pido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al BANCO MERCANTIL …omisis…El objeto de este medio probatorio es demostrar que mi representada es la que dio la inicial para la compra del apartamento omisis…2) Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al BANCO MERCANTIL omisis… El objeto de este medio probatorio es demostrar que mi representada es la que ha pagado las cuotas correspondientes por la compra del apartamento omisis…3) Pido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al BANCO BANESCO…omisis…El objeto de este medio probatorio es demostrar omisis…es la que ha asumido las cargas del inmueble como son los gastos de condominio del inmueble omisis…4) Pido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la JUNTA DE CONDOMINIO …omisis…es demostrar que mi representada es la que ha asumido las cargas del inmueble como son los gastos de condominio desde el año 2012 hasta el 2017. 5) Pido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al BANCO SOFITASA …omisis…es demostrar que mi representada es la que ha asumido el pago del inmueble omisis… 6) Pido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al BANCO PROVINCIAL …omisis…El objeto de este medio probatorio es demostrar que mi representada es la que ha asumido las cargas del inmueble como son los gastos de condominio desde el año 2012 hasta el 2017 omisis… 7) Pido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la JUNTA DE CONDOMINIO …omisis…El objeto de este medio probatorio es demostrar que mi representada es la que ha asumido las cargas del inmueble como son los gastos de condominio desde el año 2012 hasta el 2017. omisis…8) Pido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Embajada de España …omisis…El objeto de este medio probatorio es demostrar que el demandante ha ocultado otros bienes adquirido en comunidad con mi representada. Omisis…En virtud que con tal proceder el jurisdicente violó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a ofrecer las pruebas, violándose la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ejusdem, por lo que recurro de dicho auto….Omisis…Como se puede inferir del auto que negó la admisión de las pruebas al jurisdicente no motivó porque era impertinente. Ahora bien, Ciudadano Juez, se puede evidenciar que el jurisdicente según consta en el referido auto de inadmitió los medios probatorios promovidos declarándolos impertinentes sin motivar en que consistía esa impertinencia. Con su proceder el juez a quo violó la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en atención a lo antes expuesto, pido a esta superioridad y en aras de administrar justicia que declare Con Lugar el Recurso de Apelación.
Ahora bien, en la presente causa, la recurrida argumenta que el Tribunal de Primera Instancia al inadmitir las pruebas de informes ha incurrido en una violación al derecho a la defensa y el acceso a las pruebas, a este respecto esta Alzada debe evaluar si se ha configurado tal violación.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa que tienen las partes, ya que, el derecho de las partes a acceder a las pruebas es garantía de la legitima defensa, de allí que,, los órganos de administración de justicia, están en la deber de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”.
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de las controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes en juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. No obstante a ello el promovente del medio probatorio debe promover tal medio de acuerdo a la ley que sean medios probatorios legales y pertinentes y que guarden relación con el juicio que se debate.-
Resulta oportuno todo lo anterior, en virtud de observar este Tribunal el silencio cometido por el juez ad quo al momento de inadmitir las pruebas que hoy son objeto de apelación, y es que el ciudadano juez omitió por completo realizar un juicio valorativo de las pruebas que le fueron sometidas a su conocimiento ya que bien es conocido que la inadmisión del alguna prueba debe ser debidamente motivada cosa que para el presente caso no ocurrió así.
En la oportunidad legal correspondiente para presentar Observaciones a los informes de la parte contraria, la representación judicial de la ciudadana María Laura Antón Ortiz, lo hizo en los siguientes términos:
Primero: Los medios probatorios promovidos en su oportunidad en ningún momento son impertinentes como los declaró el jurisdicente. Segundo: En materia probatoria la regla es la admisión y en el caso de Inadmisión, esto es excepcional y el juez debe motivar la misma lo que no hizo en el presente caso. Tercero: Los medios probatorios que el jurisdicente Inadmitió guardan relación con la comunidad de gananciales que se generó entre mi representada y el demandante. Cuarto: Sobre los informes presentados por la parte demandante al considerarlos impertinentes en cuanto al primero y segundo punto al señalar que pertenecía a la comunidad conyugal, perteneciendo a ambos, sin importar a nombre de quien se encontraba la cuenta, mi representada es la que sufragaba todos los gastos, ya que el demandante por cuanto estaba separado de hecho, vivía en España desatendiendo todas sus obligaciones y quien asumió toda esta carga fue mi representada. Quinto: Con respecto a los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 señalados en el informe presentado por el demandante alega que dichos inmuebles están alquilados, siendo esto falso a fin de evadir los gastos que tienen su cuido evadiendo el actor ya que se encuentra en el país España los gastos de los mismos los cuales todos los ha asumido mi representaba y con el medio probatorio promovido y las informaciones contenidas se demuestra que ha sido mi representada quien ha sufragado todos los gastos, por lo que el actor solo demanda la partición de los activos sin querer asumir el pasivo. Sexto: Con respecto a la prueba de informe solicitada a la Embajada de España, esta prueba no es impertinente, ya que mi representada tiene derecho a esta información a fin de comprobar que el demandante tiene una cuenta en ese país, cuando ellos vivían allá y que forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que tiene derecho a que le den lo que por derecho le corresponde. En virtud de lo antes expuesto, pido a esta autoridad se admitan los medios probatorios que fueran promovidos. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, y se declare Con Lugar la Apelación ejercida.
Al folio dieciocho (18) corre inserto Escrito de Observaciones, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JULIO J. ARIAS, (IPSA Nº 119.981) mediante el cual alegó lo siguiente:
Omisis…ratificó los alegatos sobre la impertinencia de las pruebas de informes 1,2,3,5 y 6, ya que las mismas son inoficiosas tal como lo sentenció el juez A-quo y sobre la prueba de informe del numeral 8 solicitada por la representación de la parte demandada, donde se solicita que se oficie a la Embajada de España a fin de que informe si el ciudadano Enrique Jesús Cedeño Figueroa, ratifico la oposición realizada por esta representación ya lo único que mencionó la parte demandada en dicho escrito de contestación fueron unos enseres domésticos de los cuales esta representación no tenía conocimiento, pero tomamos como cierto. Además los bienes objeto de la controversia no son otros que los señalados en el libelo de demanda y los presentados por la demandada en su escrito de contestación, mal podría la parte demandada solicitar la prueba de informes de un hecho que no fue articulado o alegado en su oportunidad procesal como lo es la contestación de la demanda, de allí la impertinencia de esta prueba. Omisis…
Visto todo lo anterior, debe este Juzgador en función revisora, necesariamente verificar, si el decir del recurrente tiene o no asidero jurídico y así determinar si la queja o su inconformidad respecto al auto apelado es procedente o no, y en este sentido ha de considerar esta Alzada que, la admisión de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad, que con miras a una cabal averiguación de la verdad aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley, sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; de ocurrir ello así, la parte a quien se le declare la impertinencia o ilegalidad del medio probatorio que haya promovido puede recurrir del auto que así lo declare, en tanto y cuanto considere, que la negativa de una prueba pueda causarle algún gravamen irreparable.
La impertinencias de las pruebas, es una de las causas por la que el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, o la contraparte oponerse a ella, así lo ha señalado el autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)”
J COTURE por su parte, en cuanto al tema de la pertinencia y la impertinencia de las pruebas las distingue en los siguientes términos:
“… Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"
Entendiendo a COTURE, podemos inferir que, las pruebas resultan impertinentes cuando éstas no tienen vinculo o no se relacionan o nada aportan con respecto a los hechos en los que las partes controvertidas sustentan sus pretensiones, es decir, cuando las pruebas, dijera DE TORRES CABANELA GUILLERMO están fuera de lugar o son ajenas a los hechos que se pretenden probar resultan lógicamente impertinentes.
De allí que, en este particular del proceso, los administradores de justicia debemos ser diligentes en el análisis y verificación de los medios de pruebas antes de admitirlos o inadmitirlos, ya que, el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
De lo antes señalado, considera esta alzada, que el Juez, sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
En resumen, cada uno de los medios de prueba anteriormente mencionados fueron negados por el Tribunal A-quo; por considerar que los mismos son impertinentes, sin fundamentar en que se basaba tal impertinencia. Bajo tales circunstancias el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; no tomó en cuenta la circunstancia que la evaluación de los informes de prueba ilegalmente negados obedecían a la necesidad de que la parte demandada buscaba demostrar su pretensión, siendo así, el juez A-quo no consideró las formalidades exigidas por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al negar la admisión de los informes señalados como medios de pruebas por el apoderado judicial de la demandada de autos, como se ha visto del examen realizado por esta Alzada a dichos informes que, resulta evidente la conectividad directa que existe entre los hechos que se pretenden probar. En tal sentido el hecho de haber privado a la parte demandada de su derecho a la promoción de los informes de prueba promovidos, la recurrida menoscabó el ejercicio de su derecho a la defensa, y con ella violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución. Como corolario de ello, se violentó asimismo el derecho a la prueba al no permitir que la ciudadana María Laura Antón Ortiz accediera a los únicos medios de pruebas capaces de comprobar su pretensión, socavándose asimismo, el artículo 396 eiusdem, el cual confiere el derecho de promover todas las pruebas de las que quieran valerse, por lo que siendo así las cosas, este Tribunal considera que las pruebas que fueron inadmitidas por el ad-quo, deban ser admitidas, a los fines de evitar que el promovente de éstas resulte quedar en estado de indefensión y como consecuencia de ello se le violente el derecho a la legitima defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la prueba de informes contenida en el numeral 8 del capítulo III del escrito de pruebas, considera quien aquí juzga que lo expresado por el Tribunal de la causa, respecto al mencionado medio de prueba no resulta un razonamiento lógico para ponderar su inadmisibilidad, por cuanto se evidencia que los hechos sobre los cuales se requieren los informes forman parte del asunto controvertido; por tanto el argumento utilizado por el A quo para negar la admisión de la prueba de informes promovida no se ajusta a derecho, ya que conforme a lo dictaminado por nuestro ordenamiento jurídico sólo se debe declarar la inadmisibilidad de las pruebas cuando estás resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y será solo en la sentencia definitiva cuando el juez podrá apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar; en consecuencia quien aquí juzga considera que la prueba de informe promovida por la parte demandada contenida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, resulta a todas luces admisible, ya que se constata que efectivamente se ajusta a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaino, contra el auto proferido en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandante contenida en los numerales 1,2,3,5,6 y 8 del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado, debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa proceder a su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación, presentado por la abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LAURA ANTÓN ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.419.659, contra el auto de fecha 15 de junio de 2017, que inadmitió el Medio Probatorio del Escrito de Informes, en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitir las pruebas contenidas en los numerales 1,2,3,5,6 y 8 del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por lo que se ordena su evacuación, salvo su apreciación en sentencia definitiva.- SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debiendo en consecuencia admitirse las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada concerniente a la prueba de informe contenida en los numerales 1,2,3,5,6 y 8 del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese la presente decisión incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ADELINA LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ADELINA LEÓN
EXPEDIENTE N° 17-6465
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(apelación pruebas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/AL/tcc.
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